REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:ALBA LUCIA MONTOYA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.155.036, en representación de su hijo (se omite el nombre) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:LUIS GUILLERMO SALDARRIAGA CASTILLON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de residente No.E-82.065.403, domiciliado en la aldea El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:925-01
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante diligencia presentada ante este Despacho Judicial en fecha 01 de Junio de 2007, por la cual la ciudadana ALBA LUCIA MONTOYA RESTREPO, en representación de su hijo (se omite el nombre) demanda al ciudadano LUIS GUILLERMO SALDARRIAGA CASTILLON, por Aumento de la Obligación de Manutención.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2007 es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; así como la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. Se libraron boletas.
Al vuelto del folio 89 riela diligencia de fecha 21 de Junio de 2007, por la cual el Alguacil titular de este Tribunal, hace constar que no fue posible la práctica de la citación del demandado.
II
MOTIVA
Del estudio que de conformidad con el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador, constata que desde el día 21 de Junio de 2007, fecha en que el Alguacil titular de este Juzgado deja constancia que no fue posible practicar la citación de la parte accionada, han transcurrido más de dos años, sin que la parte accionante haya aportado nueva dirección para la citación del demandado, ni solicitado la expedición de cartel único de citación para su publicación en la prensa; es decir, no ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el curso del proceso, lo cual sin duda, supera con creces el lapso de tiempo de un (01) año, exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales persistan en el tiempo, vulnerando de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este operador de Justicia, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no incumple la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la causa sub-iudice, en la cual la ciudadana ALBA LUCIA MONTOYA RESTREPO, en representación de su hijo (se omite el nombre) demanda al ciudadano LUIS GUILLERMO SALDARRIAGA CASTILLON, por Aumento de la Obligación de Manutención.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la solicitante la presente decisión, así como a la Fiscalía XIV del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 19 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.925-01
PAGP/rmmr
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