REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-6.298.043, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA:GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-1.588.778, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.673.059, y PEDRO NEL RUEDA PEREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC- 2.188.800, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS:JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-1.588.944 y V-8.093.810, en su orden, abogados en ejercicio de su profesión inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.076 y 48.389, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE:CRUZ DELINA CORDERO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.32.354. (no aportó domicilio)
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE:2285-09
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante escrito de demanda, presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2009, por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, actuando como apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, por el cual demanda a los ciudadanos TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS con el carácter de Arrendatario y al ciudadano PEDRO NEL RUEDA PEREZ, con el carácter de Sub-Arrendatario del inmueble consistente en una casa para habitación con un local comercial, ubicado en la calle 2 No. 13-51, Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira. Alega la demandante entre otras cosas lo siguiente:
Que su mandante ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, es el propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación con un anexo para local comercial, ubicado en la calle 2 No. 13-51, Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Que su mandante PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, en fecha 16 de abril de 2004, formalizó la relación arrendaticia mediante contrato verbal de arrendamiento sobre el mencionado inmueble objeto de la demanda, con el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, y convinieron de mutuo acuerdo que el ciudadano arrendatario cancelara la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales, como pago de canon de alquiler, los cuales debía cancelar el arrendatario dentro de los primeros cinco días, luego del vencimiento de cada mes.
Que la relación arrendaticia al inicio de la misma se desenvolvió con normalidad, cumpliendo las partes con las obligaciones inherentes al contrato, y que en el mes de Junio de 2005, las partes contratantes pactaron un nuevo canon de alquiler en la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,oo) mensuales, pagaderos igualmente por mensualidad vencidas, los primeros cinco días luego del vencimiento de cada mes. Que en el mes de Julio de 2006, convinieron igualmente de mutuo acuerdo, en aumentar el canon de arrendamiento en la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) mensuales; que el arrendatario cumplía con su obligación de pagar el canon de arrendamiento hasta que en el mes de noviembre de 2006, dejó de pagar los mismos, colocándose en estado de insolvencia o morosidad, e incumplimiento su obligación principal como era el pago de las pensiones arrendaticias. Que el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, tiene una insolvencia o morosidad de 34 meses, debiendo una suma de Veintisiete Mil Doscientos Bolivares (Bs.F 27.200,oo) fuertes, morosidad que comprende los meses de noviembre y diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008, y de enero a agosto de 2009.
Que de la Inspección Judicial practicada en el expediente que por Reivindicación interpuso el demandante en contra del demandado TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, se evidencia que este último, confesó ser inquilino del inmueble ubicado en la calle 2, casa No 13-51 del Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Igualmente que el ciudadano PEDRO NEL RUEDA PEREZ, confesó ser subarrendatario en el inmueble, por haberle sido dado en forma verbal parte del inmueble arrendado, y en pagar la suma de Cincuenta Bolívares (Bs.50,oo) mensuales al ciudadano arrendatario TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS.
Alega de igual modo que el objeto de la presente pretensión lo constituye el Desalojo del inmueble que detenta el Arrendatario TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, por el motivo del estado de Insolvencia de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde noviembre 2006, hasta agosto de 2009, inclusive; igualmente, por cuanto el Arrendatario subarrendó parte del inmueble sin el consentimiento previo o por escrito del Arrendador, en consecuencia se encuentra incurso en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literales a) y g). En consecuencia, debe Desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado libre de bienes y de personas y en las mismas condiciones en que fue recibido al inicio de la respectiva relación arrendaticia; pagar la suma de Veintisiete Mil Doscientos Bolívares (Bs.27.200,oo), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los referidos cánones de arrendamiento, y por último pagar los honorarios profesionales y costas procesales que su incumplimiento ha causado.
Fundamenta la demanda en los artículos 15, 33, y 34 literales a) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.584 y 1.592 del Código Civil Venezolano. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Estimó la demanda en la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Bolívares (Bs.27.200,oo), equivalente a 494,54 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009 (fl.191) el Tribunal admitió la demanda, emplazó a los demandados para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley.
En fecha 21 de octubre de 2009 (fl.195-196) fueron citados los demandados, conforme consta de diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 22 de octubre de 2009 (fl.198) el codemandado TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, confirió Poder Apud Acta a los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Omar Orlando Rodríguez Jaimes.
En fecha 23 de octubre de 2009 (fl.200-214) el codemandado TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, asistido por los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alega como punto previo la Cosa Juzgada, conforme a lo que establece el artículo 346, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el hecho por el cual lo demandan, ya fue objeto de litigio y que se encuentra definitivamente terminado, como consta en las copias de la sentencia que agrega a la presente causa, de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008, declarándola Inadmisible en ambas instancias.
Al contestar al fondo de la demanda manifestó: Admite que está ocupando un inmueble propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, pero que no en las condiciones que él manifiesta.
Rechaza tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por ser sorpresivamente temeraria, infundada, falsa y no ajustada a la realidad de los verdaderos hechos.
Reproduce las copias fotostáticas certificadas de la causa No 2139-2009, para que sean tomadas en cuenta al momento de dictar sentencia. Participa que viene ocupando el inmueble desde hace más de quince (15) años, en posesión, pacífica, legítima, continua y no interrumpida, no equívoca del inmueble en el cual ocupa como poseedor, de buena fe, ya que el mismo demandante en un principio desde el año 1994, le contrató para que se metiera a vivir y le cuidara el inmueble objeto de este juicio, que eso fue a través de su hermano JOSE DEL CARMEN ARIAS VALENZUELA. Que durante los tres primeros años consecutivos, este ciudadano jamás se presentó a cancelarle o pagarle por el tiempo que permaneció cuidándole dicho inmueble, cosa que lo obligó a aprender la profesión de la metalúrgica para subsistir trabajando en el referido inmueble para lograr conseguir dinero y comprar alimentos para su familia y que por esa razón es un poseedor de buena fe, razón por la cual jamás ha tenido ningún contrato de arrendamiento con el demandante, ni de manera escrita ni de manera verbal.
Aduce que el 07 de mayo de 2009, fue demandado nuevamente por una Acción Reivindicatoria, indicándole al Tribunal la parte actora, que su ocupación fue por la fuerza como invasor, expediente que se encuentra consignado al libelo de demanda bajo el No 2139-2009; que los alegatos que allí hacen son falsos porque él ocupa el inmueble en calidad de cuidandero a través de una posesión pacífica ininterrumpida, pública, notoria, desde el año 1994, de lo cual hay pruebas en el expediente que fue promovido por la representación de la parte demandada en copias certificadas y cursan del folio 118 al 199 de este expediente, referidas a las constancias de residencia expedidas por la Junta Comunal de Curazao y la expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, donde se evidencia la posesión que ha ejercido por más de catorce (14) años.
Solicita que no se le de valor probatorio a la Inspección Judicial que promueve el demandante en su libelo, porque su valor debe tomarse en cuenta es de acuerdo a la necesidad y esta debe ser motivada sustentada para que surta efectos jurídicos, y para dejar constancia sobre hechos que puedan desaparecer, y como no fueron solicitados de esa manera este Juzgador no las debe valorar, y así lo solicita. A manera de reflexión, se pregunta porque la parte demandante acude ante el mismo Tribunal con otros argumentos de Ley haciéndolo ver como Arrendatario si pocos meses atrás lo negó tajantemente él mismo y sus testigos promovidos en la cual de manera contundente afirmaban que él había ingresado por la fuerza y ahora su argumentación es otra muy diferente; que se imagina que esto es producto de su desespero por no cancelarle lo que le adeuda como lo es su trabajo por más de quince (15) años.
El codemandado PEDRO NEL RUEDA PEREZ, asistido por la abogada CRUZ DELINA CORDERO, en su escrito de contestación de demanda, conviene en que es inquilino del ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, desde hace más de dos (2) años, en el inmueble ubicado en la calle 2 No 13-51 del Barrio Curazao de esta ciudad de San Antonio, Estado Táchira, es propiedad del señor PEDRO ARIAS VALENZUELA. Niega que se encuentre en estado alguno de morosidad en el pago de cánones de arrendamiento, porque ha cancelado siempre al día los cánones mensuales de arrendamiento. Niega que sea inquilino del señor PEDRO ARIAS VALENZUELA, porque a quien este señor le tiene alquilado el inmueble desde hace varios años es al señor TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, quien así lo manifestó al momento de alquilarle la parte del inmueble donde él realiza sus trabajos.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2009 (fl.217-221) la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, con el carácter de apoderada del ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELAS, promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009 (fl. 239-245) la abogado GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, con el carácter de apoderada del demandante, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, y solicitó que está muy claro y preciso el objeto de la presente pretensión como lo es el Desalojo por morosidad y consecuencialmente el subarrendamiento en que incurrió la parte codemandada, el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, que tan es así que ya, en las actas del proceso el ciudadano codemandado PEDRO NEL RUEDA PEREZ, manifestó y convino en forma categórica e indubitable, que el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, le subarrendó parte del inmueble. Que el demandado debe demostrar que no está insolvente o moroso en la presente relación arrendaticia, la cual es la única obligación que tiene que demostrar. Solicita se declare Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado con la respectiva condenatoria en costas.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2009 (fl. 246) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2009 (fl. 247-271) los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, con el carácter de apoderados del codemandado TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de octubre de 2009 (fl.297).
En fecha 2 de noviembre de 2009 (fl. 298-299) el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, con el carácter de coapoderado del ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, presentó escrito de complemento de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 23 de noviembre de 2009. (fl. 299).
Del folio 303 al 310 corren las declaraciones de los ciudadanos: Jackson Javier Sánchez Villamizar, José del Carmen Parra y Ambrosio Cárdenas, promovidas por el codemandado TEMISTOCLES HERNÁNDEZ RIASCOS.
A los folios 311 y 312 riela la Inspección Judicial promovida por el codemandado TEMISTOCLES HERNÁNDEZ RIASCOS.
A los folios 313 y 314 Inspección Judicial promovida por el demandante PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA.
Al folio 318 riela la declaración de ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERA CELIS, promovida por la parte actora.
Al folio 321 y 322, la declaración de JOSE DANIEL CASTILLO, promovida por la parte actora.
Al folio 323 y 324 riela la declaración de AMARILIS MARIELI DURAN DIAZ, promovida por la parte actora.
A los folios 329 al 332, escrito presentado por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO coapoderado del demandante, mediante el cual se opone a la prueba promovida en el particular primero, segundo, tercero, del cuarto al octavo, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
A los folios 334 al 355 riela escrito a manera de informes presentado por los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, con el carácter de apoderados del codemandado TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, en el cual concluyen alegando, que estamos en presencia de un juicio que por Desalojo intentó nuevamente el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, ante este Tribunal, siendo que por ante este mismo Despacho se intentó a través de un juicio por Reivindicación; quiso hacer lo mismo argumentando que este ciudadano ingresó por la fuerza al inmueble de su propiedad, cosa que no lo pudo demostrar, y ahora pretende con esta nueva acción de Desalojo, inventando que se formalizó su entrada a través de un contrato de arrendamiento verbal, cosa que es totalmente falso. Por lo que piden al Juzgador, que una vez analizados los elementos probatorios que cursan en el presente expediente utilizando los elementos de la sana crítica, le de un justo valor probatorio aplicando el principio de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, valorando los elementos probatorios que se reencuentra dentro de la causa, razón por la cual solicitan se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
El codemandado TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, en el escrito de contestación a la demanda, opuso como Cuestión Previa para ser resuelta como punto previo, la Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Desalojo interpuesto en la presente acción, ya fue objeto de litigio y que se encuentra definitivamente terminado en el Expediente No 6034 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidido en fecha 27 de marzo de 2008, cuya decisión fue objeto de apelación. Admitida la apelación le correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 25 de abril de 2008, declaró Inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Edgar Enrique Morales Ramírez, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, quedando revocado el auto que había admitido la apelación.- Aduciendo el accionado que con esta decisión quedó firme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil-. Alega que se evidencia sin hacer ningún esfuerzo que estamos claramente en una triple identidad, esto es: de Sujetos, Objeto y Causa, por lo que determina la procedencia de la Cosa Juzgada, consagrada en los artículos 49, ordinal 7° de nuestra Constitución Nacional y el artículo 1395 del Código Civil.
La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.
Ahora bien, observa quien aquí Juzga que del examen exhaustivo hecho a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente el demandante ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, demandó con anterioridad al presente juicio, al ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, para que Desalojara el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 2 No.13-51, Barrio Curazao de San Antonio del Táchira, por falta de pago de cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demanda que fue declarada Inadmisible, en virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consideró que el demandante no llevó a los autos el documento que acreditara la propiedad del inmueble, aunado a que tampoco consignó ningún medio probatorio que demostrara la existencia de tal contrato verbal de arrendamiento que alegó fue celebrado con la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la acción.
No obstante, en el presente caso, el demandante si presentó el documento en copia fotostática certificada, que le acredita la propiedad del inmueble cuyo Desalojo demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quedando anotado bajo el No 37, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 08 de marzo de 1991, así como también trajo a los autos las pruebas que consideró pertinentes para tratar de demostrar la relación arrendaticia que alega tener con el ciudadano TEMISTOCLES HERNÁNDEZ RIASCOS.
En este orden de ideas, se desprende de las sentencias analizadas, que la pretensión primaria del actor demandante PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, no fue decidida al fondo, vale decir no hubo pronunciamiento jurisdiccional que declarara Con Lugar, Sin Lugar, o Parcialmente Con Lugar la demanda por Desalojo; por lo cual al haber sido declarada Inadmisible tanto la demanda inicial, como la apelación, no se produjo Cosa Juzgada, por tanto es forzoso para este Tribunal el declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, condenándose en consecuencia a la parte codemandada, TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, al pago de costas, a tenor de lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De seguidas pasa este Juzgador a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Con el libelo de la demanda consignó original del documento poder autenticado ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el No.40, Tomo 132 de fecha 30 de Julio de 2009. Documento escrito valorado por quien decide, sobre la base del artículo 1357 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar el mandato especial conferido por el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, a la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, ya identificados.
Copia fotostática certificada del expediente No 2139 llevado por ante este Tribunal, en el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, demanda por Reivindicación al ciudadano TEMISTOCLES HERNÁNDEZ RIASCOS, y el cual contiene a su vez copia fotostática certificada de actas del Expediente No. 6034 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, demanda por Desalojo al ciudadano TEMISTOCLES HERNÁNDEZ RIASCOS.
Se trata de las copias fotostáticas certificadas de actas procesales contenidas en expedientes referidos a Juicios intentados por el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, en contra del ciudadano TEMISTOCLES HERNÁNDEZ RIASCOS, el primero por Reivindicación que cursó ante este Tribunal de Municipio, el cual fue declarado Sin Lugar; y en el segundo caso; es decir en el Juicio por Desalojo, fue declarado Inadmisible, por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, así como también fue declarada Inadmisible la apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Es evidente entonces, que la parte demandante en su intensión de lograr el Desalojo, ha demandado en varias oportunidades al ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, sin que hubiese logrado demostrar en los dos juicios anteriores al que aquí se discute, ni el carácter de Arrendatario ni de Poseedor Precario del ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS. Documentos escritos valorados por quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose la contradicción del actor demandante en cuanto al carácter con el cual el codemandado TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, ocupa el inmueble objeto de la demanda que nos ocupa.
En el Lapso Probatorio Promovió lo Siguiente:
Primero. El documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, registrado bajo el No 37, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha ocho (8) de marzo de 1991, el cual agregó en original marcado “A”, instrumento valorado en conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el carácter de propietario del demandante PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Segundo: Documento Público debidamente certificado en fecha 28 de octubre de 2009 (sellado y firmado) por la ciudadana Delegada del Ejecutivo del Estado Táchira, en el Municipio Bolívar, donde se da fe que en fecha 26 de febrero de 2004, el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, formuló denuncia ante La Prefectura del Municipio Bolívar, por cuanto el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, en forma fraudulenta ocupó el inmueble de su propiedad, objeto de la presente demanda y se negaba a hacer la correspondiente entrega de este, comprometiéndose por ante la autoridad del prenombrado Despacho a hacer la entrega del mismo, completamente desocupado de bienes y personas para la fecha 26 de abril de 2004, el cual acompañó en copia certificada marcada “B”.
Se trata de un documento público administrativo, por lo cual este Jurisdicente lo valora sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose tanto de su contenido, como de la exposición que en razón de su pertinencia hace la promovente, la contradicción en la cual incurre la parte demandante en el sentido de indicar que el demandado TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, ocupó en forma fraudulenta el inmueble de su propiedad, y luego indica que para la fecha del compromiso ya se encontraba ocupando el inmueble objeto de la demanda en condición de inquilino.
Tercero: Por el Principio de Traslado de la Prueba, promovió Acta de Inspección Judicial extra litem, que riela a los folios 114, 115 y 116, del expediente 2139-2009, perteneciente al juicio de Acción de Reivindicación, el cual fue sustanciado por ante este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto se trata de una prueba de un proceso llevado entre las mismas partes, circunstancia procesal que se da en el presente caso.
Considera quien decide, que en la indicada Inspección Judicial, efectuada en Jurisdicción graciosa, donde no fueron llevados al Juzgador, elementos de convicción en cuanto a la urgencia del caso, como tampoco fue indicado que hubiesen hechos que pudieran desaparecer o verse afectados o modificados por el transcurso del tiempo, y aunado a que para el momento de la indicada Inspección Judicial, no contó el notificado aquí demandado, con asistencia jurídica; quien Juzga no le da valor probatorio a la promovida, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No.399 de fecha 30 de noviembre de 2000, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No.00-071 que señala:
“...la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente...". (cursivas del Tribunal)
Cuarto: Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle 2 número 13-51 del Barrio Curazao de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, acompañado de un práctico fotógrafo, para que se deje constancia si el inmueble es el mismo al que se refiere el presente juicio; de las personas que lo habitan y si vive allí el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, parte demandada en este juicio. ( las fijaciones fotográficas que no fueron consignadas en actas)
La evacuación de la anterior prueba corre agregada a los folios 313-314 y en la misma el Tribunal dejó constancia que el inmueble está ubicado en la calle 2 No 13-51 del Barrio Curazao de esta ciudad de San Antonio del Táchira, es el mismo donde practicó inspección judicial en fecha 12 de marzo de 2009; que al momento de la practica de la Inspección se encontraban presentes en el inmueble los ciudadanos TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS y PEDRO NEL RUEDA PEREZ, quien dijo este último, estar en condición de subarrendatario del ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS; parte demandada en la presente causa.
Se valora la anterior Inspección de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en el inmueble objeto de la inspección, para el momento de practicar la misma se encontraban presentes el ciudadano TEMISTÓCLES HERNÁNDEZ RIASCOS y el ciudadano PEDRO NEL RUEDA PÉREZ, codemandados en la presente causa por Desalojo, manifestó al Tribunal que estaba allí en su condición de subarrendatario del primero de los nombrados, mas no presentó documento alguno que acreditara su dicho.
Quinto: Promueve el acta de convenimiento que hizo el codemandado PEDRO NEL RUEDA PEREZ, que riela a los folios 215 y 216 de la presente causa.
El Tribunal considera que del convenimiento hecho por el codemandado PEDRO NEL RUEDA PEREZ, en su escrito de contestación a la demanda, no se evidencia la cualidad de inquilino del codemandado TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS para con el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Sexto: Promovió la Inspección Judicial, practicada por este mismo Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2009, en el inmueble objeto del presente juicio de desalojo.
El indicado medio probatorio ya fue valorado supra.
Séptimo: Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DANIEL CASTILLO, cédula de identidad No.V-5.328.021, JOSÉ RAFAEL RIVERA CELIS, cédula de identidad No.V-21.779.007, AMARILIS MARIELIS DURAN DIAZ, cédula de identidad No.V-6.012.716 y RAMÓN RAMÍREZ BRICEÑO, cédula No. 8.102.220, de los cuales sólo comparecieron los ciudadanos JOSÉ DANIEL CASTILLO, JOSÉ RAFAEL RIVERA CELIS Y AMARILIS DURÁN DÍAZ.
Con relación al testigo JOSE RAFAEL RIVERA CELIS, a la “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quien ocupa actualmente la prenombrada casa propiedad del Sr. Pedro Antonio Arias Valenzuela?’’, CONTESTÓ: “Yo sé que ahí estaba viviendo un señor que hace puertas y rejas que es metalúrgico y en esa casa por ahí hubieron unas invasiones”. CUARTA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo si nos puede describir al ciudadano Temístocles Hernández Riascos y señale si de ser cierto que se encuentra aquí en este despacho?” CONTESTÓ: “No lo conozco me lo han señalado de lejos y no puedo indicar si se encuentra en esta sala”
Con relación al testigo JOSE DANIEL CASTILLO, identificado en actas, en la TERCERA PREGUNTA Respondió: “¿Diga el testigo si sabe quien ocupa actualmente la prenombrada casa propiedad del señor Pedro Arias Valenzuela?, CONTESTO: “Si la tiene alquilado un señor moreno que tiene una metalúrgica en dicho garaje hace rejas, puertas”. PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo que vínculos o lazo y tiempo de conocerlo los une a usted con el señor Pedro Arias Valenzuela?” CONTESTÓ: “Con el señor Valenzuela es amigo mío desde que yo vivía en la casa de Chucho Niño desde el 90 me compraba, yo le vendía calzado a él’’, SEGUNDA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano TEMISTOCLES HERNÁNDEZ RIASCOS?’’ CONTESTÓ: “No sé quien es”.
La testigo AMARILIS MARIELI DURAN DIAZ, respondió: TERCERA PREGUNTA:“¿Diga la testigo si sabe quien ocupa actualmente la prenombrada casa propiedad del señor Pedro Antonio Arias Valenzuela?, CONTESTÓ: “Bueno él le comentaba con el señor Daniel que ahí vivía un señor Metalúrgico, que hacia rejas y eso”. PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga la testigo si usted conoce al señor metalúrgico que acaba de mencionar que ocupa el inmueble?’’, CONTESTÓ: “No no lo conozco ni se quien será’’
No fue evacuada la testimonial del ciudadano RAMON RAMIREZ BRICEÑO, por tanto no hay a valorar.
Las testimoniales evacuadas son valoradas por quien decide sobre la base del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no concordando las deposiciones de los testigos con las demás pruebas, desprendiéndose en la segunda evacuada el testigo inhábil, y en general aparece que los mismos no dijeron la verdad por tanto se desestiman.
Pruebas Parte Demandada
Primero. Insisten en hacer valer el mérito y valor de los autos de las copias certificadas que se encuentran en el presente expediente y que fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante, que le beneficien y le favorezcan a su poderdante.
Al respecto este Juzgado de Municipio aclara, que de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, nacida de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el Expediente N° 2002-702 y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Segundo: Reproducen y trasladan copia certificada del libelo de demanda que fue incoada por el mismo demandante PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA y que fue debatido en el proceso incoado por juicio de Reivindicación en contra de TEMISTOCLES HERNÁNDEZ RIASCOS y que cursó por ante este mismo Tribunal en el Expediente 2139-2009. Esta prueba ya fue objeto de valoración.
Tercero: Copia certificada mecanografiada del Acta que se encuentra en el libro de cauciones del año 2004, llevados por la Oficina de la antigua Prefectura del Municipio Bolívar expedida en fecha 26 de octubre de 2009, hoy por la Delegada del Municipio Bolívar la ciudadana KATY YANOSKY PIEDRAS ALVAREZ.
El anterior instrumento fue promovido igualmente por el demandante, por lo que ya fue objeto de valoración.
Cuarto: Constancia de Residencia expedida por la Delegación del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira de fecha 29 de octubre de 2009, donde se señala que el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS ha permanecido por mas de quince años en dicho lugar, ratificado por el Consejo Comunal del Barrio Curazao y demuestra la posesión pacífica, ininterrumpida, pública y notoria que ha tenido su representado en dicho inmueble.
Se valora el anterior documento, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, ha permanecido en posesión por más de quince años en el inmueble ubicado en la calle 2 No. 13-51 Barrio Curazao de San Antonio del Táchira.
Quinto: Copia certificada de la declaración testimonial del ciudadano DANIEL SANCHEZ GARCIA, que cursa al folio 92 de las presentes actas.
Sexto. Copia certificada de la declaración testimonial del ciudadano JACKSON JAVIER SANCHEZ VILLAMIZAR, que cursa al folio 93 del presente expediente.
Séptimo: Copia certificada de la declaración testimonial de ciudadano PEDRO JAIRO UZCATEGUI ARIAS, que cursa al folio 94 del presente expediente.
Octavo. Copia certificada de la declaración del ciudadano JOSE DEL CARMEN ARIAS VALENZUELA, que corre agregada al folio 144 y 145 del presente expediente.
Noveno: Copia certificada de la declaración del ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ TORRES, que corre al folio 147.
Por cuanto las declaraciones de los ciudadanos DANIEL SANCHEZ GARCIA, JACKSON JAVIER SANCHEZ VILLAMIZAR, PEDRO JAIRO UZCATEGUI, JOSE DEL CARMEN ARIAS VALENZUELA y FRANKLIN HERNANDEZ TORRES constan en las copias fotostáticas certificadas del expediente que cursó por ante este mismo Tribunal, signado bajo el No 2139-2009 por Reivindicación, tratándose de una causa aparte y aunado a que el actor demandante formuló su oposición al respecto, quien decide, no le otorga mérito probatorio a las promovidas.
Capítulo II. Testimoniales de los ciudadanos JACKSON JAVIER SANCHEZ VILLAMIZAR, JOSE DEL CARMEN PARRA, FRANKLIN HERNANDEZ TORRES y AMBROSIO CARDENAS.
En cuanto al testigo JACKSON JAVIER SANCHEZ VILLAMIZAR, respondió lo siguiente: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta en calidad de qué se encuentra ocupando el inmueble en la calle 2 No. 13-51 del barrio Curazao de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ?”. CONTESTÓ: “cuidandero”. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo ciudadano JACKSON SANCHEZ VILLAMIZAR quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.139.110, si es la misma persona que en fecha 01 de junio de 2009, a las 10:00 de la mañana declaró como testigo en un juicio de acción reivindicatoria promovido como tal, por el co apoderado OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, a favor del ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, parte demandada en dicha causa?. CONTESTÓ: “Si”.
De la testimonial del ciudadano JOSE DEL CARMEN PARRA, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta en calidad de que se encuentra ocupando el inmueble en la calle 2 No. 13-51, del barrio Curazao, de San Antonio, Municipio Bolívar el Estado Táchira, el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ?”. CONTESTO: “Creo que él era cuidandero ahí”.
El testigo AMBROSIO PAEZ CARDENAS, Respondió: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta en calidad de qué se encuentra ocupando el inmueble en la calle 2 No. 13-51 del barrio Curazao de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ?”. CONTESTÓ: “El llegó de cuidandero ahí y colocó una metalúrgica, ya que no le pagaban la cuidada le toco que colocar la metalúrgica”. PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo si dado que dice conocer al ciudadano Temístocles Hernández Riascos, desde hace 10 anos específicamente, sabe y le consta, en calidad de qué llegó Temístocles Hernández a ese inmueble?. CONTESTO: “Él llegó el calidad de cuidandero y luego colocó una metalúrgica”.
Respecto al testigo FRANKLIN HERNANDEZ TORRES, no fue evacuada su testimonial, por tanto no hay a valorar.
Tales testimoniales son valoradas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo desechada la segunda por desprenderse que el testigo no dijo la verdad, dada la contradicción en sus deposiciones. Con relación a la primera y tercera evacuada, éstas guardan relación con las demás pruebas de la parte accionada, concordando entre sí; por tanto, hacen prueba que el demandado TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, se encuentra poseyendo el ya descrito inmueble objeto de la demanda, en calidad de cuidandero. Así se establece.
Capítulo III. Desconoce, rechaza y se opone a la prueba presentada por la parte demandante, específicamente la Inspección Judicial extra litem, que cursa a los folios 107 y 108 de esta causa, practicada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2009, al inmueble ocupado por su representado, en la calle 2 No 13-51 del Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira, como prueba fundamental de la demanda, siendo que la misma no fue otorgada por su conferente. La referida Inspección Judicial, ya fue objeto de valoración.
Inspección Judicial intra litem, en el Inmueble ubicado en la calle 2 No 13-51 del Barrio Curazao de esta ciudad de San Antonio del Táchira, cuya evacuación corre agregada al folio 311 y 312, en la misma este Tribunal dejó constancia que el inmueble para el momento de la Inspección se encontraba ocupado por el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, quien manifestó que no poseía documento alguno, pues entró fue cuidando. Asimismo que el inmueble se encuentra constituido por un garaje donde se observó maquinaria y herramientas propias de la metalúrgica, espacios para baños, espacio central donde se encontraban gran cantidad de desperdicios metálicos, plásticos entre otros, pisos de hormigón, paredes de ladrillo en parte frisadas, una estructura en metal y madera con techo, parte en zinc y en parte con laminas metálicas, todo en regular estado de conservación y de mantenimiento.
Se valora la anterior Inspección de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, como prueba de lo allí constatado.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
En el proceso civil, las partes apremian un fin determinado, como lo es que la sentencia de fondo le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juzgador no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes en litigio tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, esto es lo que se denomina carga de la prueba.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha decidido que:
“La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está la promovente obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el Jurisdicente forma su convicción, que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a esto, el Juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un Juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Ahora bien, examinados como han sido tanto el escrito libelar así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la causa sub examine, y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Que el demandante de autos PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, representado por la profesional del derecho GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO en su libelo, aduce que es el propietario del inmueble consistente en una casa para habitación con un anexo consistente en un local comercial, ubicado en la calle 2 No.13-51, barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira, y que lo dio en arrendamiento verbal al ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, desde el 16 de abril del 2004; esta situación es negada, rechazada y contradicha por el codemandado antes nombrado, alegando que ha ocupado el inmueble desde hace más de quince (15) años, como poseedor de buena fe, y en forma pacífica, legítima, continúa, no interrumpida, ni equivoca, ya que el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, a través de su hermano JOSÉ DEL CARMEN ARIAS VALENZUELA, le permitió vivir en el especificado inmueble, para que lo cuidara.
A los fines de que proceda la demanda de Desalojo, de conformidad con el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aunado a la existencia de un Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, la acción se ha de fundamentar en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del inmueble, en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub arrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del Arrendador.
Claramente el demandante de autos, ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, pretende Desalojar al ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS del inmueble que según, el primero, le dio en arrendamiento verbal; fundamentando su acción en los ya referidos literales a) y g) eiusdem.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Esta regla constituye un aforismo en el derecho procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Es evidente que la parte demandante en su intensión de lograr el Desalojo, debe probar su acción o su afirmación en todos los casos de contradicción, ya que el demandado negó, rechazo y contradijo, negó el contrato de arrendamiento, negó y rechazo deber cantidad de dinero alguna y contradijo las afirmaciones del actor dado que según sus dichos el inmueble en cuestión lo posee en forma legítima, continua, no interrumpida, ni equivoca, en calidad de cuidandero.
En la causa bajo estudio, la parte actora demandante, ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, no demostró la existencia de la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado para con el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, sobre el ya descrito bien inmueble objeto de la demanda; y al no existir la señalada relación, tampoco existe obligación de pagar canon alguno, en atención al ataque certero que sufrió el pretendido contrato de arrendamiento verbal.
Por lo tanto, este Tribunal sin más análisis observa que la parte actora no cumplió en este proceso con las cargas probatorias que por Ley le corresponden, esto es, no demostró la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado, y por consiguiente, no acreditó fehacientemente en este Juicio la existencia de la obligación del demandado respecto del pago de cánones de arrendamiento, y como consecuencia no puede existir sub arrendamiento alguno, al faltar la relación contractual arrendaticia, y por ende la obligación principal; de manera que, no existiendo plena prueba de los hechos en que se funda la demanda, resulta aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor”.
En consecuencia este Tribunal, considera que el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, no dio cumplimiento a los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la Pretensión de Desalojo, fundamentada en el artículo 34, literales a) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la demanda intentada debe sucumbir en derecho y ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
En cuanto al convenimiento hecho por el codemandado PEDRO NEL RUEDA PEREZ en el escrito de contestación de demanda, este Juzgador no hace especial pronunciamiento, en virtud de que el mismo conviene en que es inquilino en el inmueble por haberle alquilado al codemandado TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, y no al demandante ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA; luego entonces, la referida relación arrendaticia no guarda relación con el demandante, razón por la cual en cuanto a éste codemandado se refiere, igualmente debe ser declarada Sin Lugar la Demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, opuesta por el co-demandado TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, a través de sus co-apoderados Judiciales JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO Y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la identificada parte codemandada TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, a tenor de lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin Lugar la Demanda que por Desalojo, fundada en el artículo 34, literales a) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuso el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA en contra de los ciudadanos TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS y PEDRO NEL RUEDA PEREZ, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandante PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, por haber resultado vencido.
QUINTO: Por haber sido la presente sentencia dictada fuera del lapso de Ley, procédase a la notificación de las partes mediante boleta. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La secretaria.
Exp.2285-09
PAGP/rmmr
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