REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
DEMANDANTE: WILMER ORLANDO PRATO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.138.389, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA:OLGA KARINA SANCHEZ PRATO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.136.920, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.
DEMANDADO:MARCOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.438, domiciliado en la Aldea Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO:LUIS ANDRES DIAZ DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.121.012, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE:2281-09
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 22 de septiembre de 2009, por el ciudadano WILMER ORLANDO PRATO RINCON, asistido por la profesional del derecho Olga Karina Sánchez Prato, por el cual demanda por Desalojo al ciudadano MARCOS RANGEL.
Arguye la actora demandante, que en fecha 08 de marzo de 2004, fue suscrito contrato privado de arrendamiento entre el ciudadano FERNANDO PRATO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.572.632, y el ya identificado MARCOS RANGEL, como el Arrendador y el Arrendatario, en su orden, de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Aldea El Palotal, Parte Alta, vereda 7 No.4-39, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con un canon de arrendamiento mensual de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F.80,oo), convirtiéndose luego la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; y que luego de la oferta legal, la cual fuere rechazada de forma verbal por el indicado inquilino, es que él adquiere el inmueble objeto de la presente demanda, a través de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, continuando la relación arrendaticia verbal con el ciudadano MARCOS RANGEL.
Asimismo indica quien demanda, que ha manifestado al identificado Arrendatario, su necesidad de ocupar el inmueble pues no posee vivienda, a lo cual el inquilino se ha comprometido a entregar el inmueble, lo cual no ha cumplido.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Constituye su petitorio: que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva; que se declare Resuelto el Contrato de Arrendamiento; que le sea entregado el inmueble de su propiedad objeto de la relación arrendaticia, en las mismas condiciones en que lo recibió; que presente solvencia de pago de los servicios públicos; el pago de los costos y costas de la demanda; solicitó se decretara medidas cautelares. Anexó documentales en 10 folios útiles.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009 (fl.14) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. En cuanto a las medidas solicitadas se resolvió por auto separado y motivado en fecha 01 de octubre de 2009.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano WILMER ORLANDO PRATO RINCON confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio Olga Karina Sánchez Prato.(fl.16)
Auto de igual data, en el que se tiene a la indicada abogada, como apoderada judicial de la parte demandante. (fl.18)
Al folio 18, riela diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, en la que la apoderada judicial de la parte demandante consigna documentales escritas que rielan a los folios 19 al 29.
De fecha 09 de octubre de 2009, diligencia por la cual el Alguacil temporal de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa. (fl.29) Boleta riela al folio 30.
A los folios 31 al 34, escrito de fecha 14 de octubre de 2009 por el cual la parte accionada da contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor, pues en ningún momento le han ofertado el inmueble sobre el cual versa la demanda; de igual modo negó, rechazó y contradijo que en algún momento le hayan pedido el desalojo del inmueble, pues de haberlo hecho no se negaría siempre y cuando le otorguen la prórroga de Ley; se opuso a las medidas de embargo y de secuestro solicitadas por el actor. Anexó documentales escritas en 04 folios útiles.
Diligencia de fecha 15 de octubre de 2009 (fl.39) en la que el ciudadano MARCOS RANGEL, confiere poder apud-acta al profesional del derecho Luís Andrés Díaz Díaz.
De igual data, auto en cuya virtud se tiene al abogado Luís Andrés Díaz Díaz, como apoderado judicial de la parte demandada.(fl.40)
A los folios 41 al 43 escrito de fecha 22 de octubre de 2009, escrito por el cual la parte demandante, a través de su apoderada judicial, promueve pruebas en la causa que nos ocupa. Anexó original de contrato de arrendamiento privado.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2009 son admitidas las promovidas, se fijó oportunidad para la ratificación mediante testimonial, del documento contentivo de contrato de arrendamiento arriba indicado. (fl.45)
Acta de fecha 27 de octubre de 2009(fl.46) contentiva de la ratificación que del indicado documento, efectuara la ciudadana Yomaira Stella Bustamante de Quintero.
II
MOTIVA
La pretensión de la parte actora demandante WILMER ORLANDO PRATO RANGEL, se refiere al Desalojo que por necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda que alega es de su propiedad, ocupa en condición de inquilino el ciudadano MARCOS RANGEL, con base a contrato verbal de arrendamiento. Fundamenta lo pretendido en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que no posee otra vivienda.
Por su parte el ciudadano MARCOS RANGEL, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce la existencia del contrato de arrendamiento con fecha de inicio 08 de marzo de 2004, asimismo niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor, pues en ningún momento le han ofertado el inmueble sobre el cual versa la indicada demanda; de igual modo negó, rechazó y contradijo que en algún momento le hayan pedido el desalojo del inmueble, pues de haberlo hecho no se negaría a desalojarlo, siempre y cuando le otorguen los 02 años que le corresponden como prórroga de Ley; se opuso a las medidas de embargo y de secuestro solicitadas.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (cursivas del Tribunal)
De conformidad con el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes intervinientes en la presente causa.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de demanda: original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano FERNANDO PRATO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.572.632, como el Arrendador y el ciudadano MARCOS RANGEL, ya identificado, como el Arrendatario. El indicado documento al haber sido reconocido por la parte accionada en su escrito de contestación, ya no constituye un hecho controvertido, contrato en el cual se subrogó como Arrendador, el ciudadano WILMER ORLANDO PRATO RINCÓN, por tanto está exento de prueba.
Fotocopia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, signado con el No.125, Tomo III, Protocolo I, de fecha 03 de mayo de 2006. Documento escrito valorado por este Sentenciador, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble que constituye el objeto de la demanda, detenta el ciudadano WILMER ORLANDO PRATO RINCON. Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio:
Lo que le beneficie de las actas procesales. En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo quien Juzga el indicado criterio jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por la parte demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
Promueve el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Las disposiciones legales no constituyen medio de prueba de los contenidos tanto en nuestra Legislación civil, tanto sustantiva como adjetiva, por tanto no se le otorga mérito probatorio a la promovida. Así se establece.
Promovió el contrato de arrendamiento escrito y privado, suscrito entre la ciudadana YOMAIRA STELLA BUSTAMANTE DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.587.483, como la Arrendadora; y el ciudadano WILMER ORLANDO PRATO RINCON, como el Arrendatario. El indicado documento escrito fue ratificado mediante testimonial, por la ya identificada ciudadana YOMAIRA STELLA BUSTAMANTE DE QUINTERO, por lo cual es valorado por este Tribunal, sobre la base del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar que la parte demandante en la causa que nos ocupa, ciudadano WILMER ORLANDO PRATO RINCON, se encuentra poseyendo en condición de inquilino, el inmueble consistente en un apartamento para habitación, ubicado en la carrera 2 No.11-24 de la ciudad de San Antonio del Táchira. Así se establece.
Promovió el Principio de Reciprocidad Procesal y Unidad Procesal de Pruebas. Lo promovido no constituye medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, por tanto este Juzgador no le otorga mérito alguno, desestimándolas en consecuencia. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de contestación a la demanda:
Originales de tres (03) recibos de pago de canon de arrendamiento, de fecha 04 de enero de 2005, 07 de febrero de 2005 y 02 de septiembre de 2008, así como fotocopia simple de planilla de depósito en el Banco Sofitasa, en fecha 09 de octubre de 2009, a favor del ciudadano WILMER ORLANDO PRATO RINCON. Se trata de documentos privados por los cuales la parte accionada pretende demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión. En la causa sub exámine no está discutida la solvencia o no del inquilino, por tanto las promovidas son desestimadas por este Juzgador. Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio no promovió prueba alguna. Por tanto al respecto no hay a valorar.
Dispone el artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.” (cursivas del Tribunal)
Así las cosas, este Juzgador adminiculando las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado en las actas procesales, observa que está demostrada la relación arrendaticia que sobre el inmueble objeto de la presente demanda, existe a tiempo indeterminado entre el ciudadano WILMER ORLANDO PRATO RINCON, quien se subrogara en la condición de Arrendador- propietario que originalmente detentara el ciudadano Fernando Prato Velandia, por compra venta que del referido inmueble pactaran los ya identificados ciudadanos; relación arrendaticia donde el inquilino es el ciudadano MARCOS RANGEL, ya identificado en actas. De igual modo quedó demostrada como ya se indicó que el ciudadano WILMER ORLANDO PRATO RINCON es el propietario del inmueble poseído por el ciudadano MARCOS RANGEL, en su condición de inquilino; asimismo demostró la parte actora demandante, la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, pues actualmente se encuentra ocupando como Arrendatario el apartamento que le fuere dado en arrendamiento por la ciudadana Yomaira Stella Bustamante de Quintero.
Al no demostrar en el iter procesal la parte demandada ciudadano MARCOS RANGEL, hechos capaces de desvirtuar la pretensión de la parte actora demandante; y al haber esta última dado cumplimiento a los supuestos exigidos por el Legislador patrio para la procedencia del Desalojo por la causal invocada, vale decir: la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; la propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda y la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, es forzoso para este Jurisdicente el declarar Con Lugar la demanda por Desalojo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo interpuso el ciudadano WILMER ORLANDO PRATO RINCON, asistido en principio y luego representado por la abogada Olga Karina Sánchez Prato, en contra del ciudadano MARCOS RANGEL, quien en juicio le asistiera y luego le representara el abogado Luís Andrés Díaz Díaz, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada ciudadano MARCOS RANGEL, un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble objeto de la demanda, al ciudadano WILMER ORLANDO PRATO RINCON, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 04 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La secretaria.
Exp.2281-09
PAGP/rmmr
|