REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE:MIGUEL EZEQUIEL SANTAELLA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.812, domiciliado en el barrio Las Colinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OFERIDA:MONICA ACEROS HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-27.894.819, en nombre y beneficio de las niñas (se omite el nombre) domiciliadas en el barrio Las Colinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2290-09
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2009, por el cual el ciudadano MIGUEL EZEQUIEL SANTAELLA RUIZ, ofrece a favor de sus hijas, las niñas (se omite el nombre) representadas por su progenitora MONICA ACEROS HERNANDEZ, por concepto de Manutención, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de estudio y de navidad, en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán sufragados en partes iguales cuando sus hijas lo ameriten.(fl.01) Anexó documentales escritas que rielan a los folios 2-4.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2009 (fl.5) es admitida la solicitud, acordándose la notificación a la Fiscalía especializada del Ministerio Público, así como la citación de la parte accionada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libraron boletas.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2009 (fl.8) el Alguacil temporal de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MONICA ACEROS HERNANDEZ. Boleta que riela al folio 09.
De fecha 19 de octubre de 2009, acta en la cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para la realización del Acto Conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solo se hizo presente la parte demandada- oferida, ciudadana MONICA ACEROS HERNANDEZ.
De igual fecha al anterior, escrito por el cual la ciudadana MONICA ACEROS HERNANDEZ, manifiesta al Tribunal que no está de acuerdo con lo ofrecido por el papá de sus hijas, pues no se ajusta a las necesidades de vestido, alimentación y demás gastos.(fl.11)
Al folio 12 auto de fecha 20 de octubre de 2009, por el cual el Tribunal insta a la parte accionada – oferida, informar la cantidad por la cual estima debe estar la Obligación de Manutención.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte accionante, ciudadano MIGUEL EZEQUIEL SANTAELLA RUIZ, se refiere al Ofrecimiento que por concepto de Obligación de Manutención, efectúa a favor y en beneficio de sus hijas, las niñas (se omite el nombre) representadas por su progenitora MONICA ACEROS HERNANDEZ, la cual estima en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de estudio y de navidad, en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán sufragados en partes iguales cuando sus hijas lo ameriten.
Debidamente citada la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LOPNNA, solo esta se hizo presente ante el Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2009, oportunidad para la realización de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 516 eiusdem, declarándose en consecuencia desierto el acto. En la misma fecha la accionada dio contestación a lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, señalando que no se ajusta a las necesidades de vestido, alimentación y demás gastos de sus hijas por lo cual rechaza lo ofrecido. En vista de lo expuesto por la demandada, el Tribunal le insta a informar el monto por el cual considera debe estar la Obligación de Manutención, ya que no lo explanó en su escrito.
Dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 517 eiusdem, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas dentro del indicado lapso.
Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Pruebas de la parte demandante
Junto al escrito libelar anexó fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.44 de fecha 30 de enero de 2001, asentada ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre)
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.447 de fecha 19 de julio de 2005, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre)
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.446 de fecha 19 de julio de 2005, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre).
Los indicados instrumentos son valorados por este sentenciador, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos MIGUEL EZEQUIEL SANTAELLA RUIZ y MONICA ACEROS HERNANDEZ, para con sus hijas, las niñas (se omite el nombre). Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.782.812, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MIGUEL EZEQUIEL SANTAELLA RUIZ. Documento escrito valorado por quien decide, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadano venezolano, de la parte actora en la causa sub-exámine. Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo
78, dispone lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (cursivas del Tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente” (cursivas del Tribunal)
En materia de Obligación de Manutención, tanto para su Fijación como para el Aumento, es necesario el demostrar la filiación entre el dador de ésta y el beneficiario de la obligación; de igual modo, demostrar la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.
En este orden de ideas, del material probatorio ya valorado, se demuestra la filiación legalmente establecida entre el ciudadano MIGUEL EZEQUIEL SANTAELLA RUIZ, para con sus hijas, las niñas (se omite el nombre) sin embargo la parte accionada rechazó lo ofrecido en el escrito libelar, más no indicó cantidad alguna en la cual estimara debería ser fijada la Obligación de Manutención; tampoco demostró la capacidad económica del obligado, ni la necesidad e interés de las niñas que la requieren.
Siendo deber de este operador de Justicia, el garantizar en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y teniendo en cuenta que la Obligación de Manutención es compartida, fija la cantidad que el ciudadano MIGUEL EZEQUIEL SANTAELLA RUIZ, debe consignar a favor de sus hijas (se omite el nombre) en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) mensuales, lo cual representa el 47% de un salario mínimo actual y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo), por lo cual resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano MIGUEL EZEQUIEL SANTAELLA RUIZ, a favor de sus hijas, las niñas (se omite el nombre) representadas por su progenitora, la ciudadana MONICA ACEROS HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano MIGUEL EZEQUIEL SANTAELLA RUIZ, debe aportar a favor de sus hijas, las niñas (se omite el nombre) en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales han de ser consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas (se omite el nombre) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 2290-09
PAGP/rmmr
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