REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
199° y 150°
Expediente N° 1316-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
DISNEY YAMILY CARRERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.972.791, residencia en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo: ….-
B.- Parte Obligada:
JOSE GREGORIO PEÑALOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.097.821, residenciado en la carrera 6, entre calles 6 y 7, casa N° 6-32, planta Alta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 08 de Octubre del 2.009, por la ciudadana DISNEY YAMILY CARRERO LEAL, actuando en nombre y en representación de su hijo: …, donde solicitó que:
“…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de informar el incumplimiento en el que ha incurrido el obligado de autos ya que me adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.009, lo cual arrojo la cantidad de (Bs. F 2.000,00), así mismo le pido a este honorable Juzgado a que inste al obligado de autos a depositar los cinco primeros días de cada mes, hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias. Es todo…”. Y sus anexos tal y como consta del folio 46 al 48.-
En fecha 14 de Octubre del 2.009, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, actuaciones estas que corren del folio 49 al 50.-
Al folio 51, se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil del Despacho donde consiga debidamente firmada Boleta de Citación que se le diera para el obligado de autos, tal y como consta al folio 52.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se efectuó el Acto Conciliatorio por cuanto solamente hizo acto de presencia el obligado de autos, quien paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…No estoy de acuerdo con la supuesta deuda por cuanto efectúe los depósitos de las siguiente manera: el 19-08-2009 se depositó el mes de Julio, en el mes de Octubre se le depositaron los meses de Agosto y Septiembre, por que en el mes de Agosto se le compraron los útiles escolares al beneficiario, así como uniformes y zapatos por la suma de (Bs. F 1.407). en cuanto al mes de Octubre está corriendo y no ha finalizado, además me es imposible depositar en otra fecha porque es a final de mes que percibo mis ingresos con los que cancelo tal obligación. En consecuencia no tengo deuda alguna y a tales fines consigno copia de los recibos de pago que prueban lo que aquí digo, por lo que solicito sea desestimada la presente demanda. Es todo…” tal y como consta al folio 53, y sus anexos que corren del folio 54 al 57.-
Al folio 58, aparece diligencia de fecha 30 de Octubre del 2.009, suscrita por la ciudadana DISNEY CARRERO, por medio de la cual informa que el obligado de autos se encuentra moroso en la presente causa, por dos mensualidades.-
Al folio 59, riela diligencia de fecha 30 de Octubre del 2.009, suscrita por la ciudadana DISNEY CARRERO, por medio de la cual informa que el obligado de autos ya cancelo las mensualidades por las cuales había incurrido en incumplimiento.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“… El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En el caso de marras no existe evidencia alguna que efectivamente el obligado judicial al pago de éste derecho inherente e irrenunciable del niño …, se haya efectuado conforme fue sentenciado por un Órgano Jurisdiccional competente para ello. De igual forma no podemos apartar la normativa de eminente orden público que regula ésta materia como lo es:
Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades. Por ello se hace indispensable tomar en consideración lo pautado en el artículo 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”
Del estudio minucioso efectuado a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el obligado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO PEÑALOZA PEREZ, en fecha 19 de Agosto de 2009, realizó deposito bancario (N° 0007-0026-62-0060167132) y por medio de otro deposito realizado posteriormente en la cuenta bancaria en referencia, por medio de los cuales pagó la deuda que por obligación de manutención tenía en la presente causa, por tal motivo, ha esta Juzgadora no le queda otra alternativa que Declarar SIN LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, sin embargo, es propicia la ocasión para instar al obligado de autos, supra citado, a que debe pagar puntualmente la obligación de manutención, ya que, el beneficiario de la misma ve vulnerados sus derechos e intereses con la cancelación de la misma. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en este Acto con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Resuelve:
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