REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

199º y 150º

Expediente N° 1373-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

YERY SORLEY LOPEZ VALERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.903.824, residenciado en la calle principal casa N° 5-59, San Félix Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de Madre del niño ….-

B.- Parte Obligada:

MANUEL ALFREDO CONTRERAS SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.541.780, residenciado en Barrio Obrero, carrera 24 con pasaje Pirineos casa N° 24-17, San Cristóbal del Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Cumplimiento de la Obligación de Manutención


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 11 de Mayo del 2.009, por la ciudadana YERY SORLEY LOPEZ VALERO, actuando con el carácter de Madre del niño …, por medio de la cual expone: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de informar que el obligado de autos esta incumpliendo con la obligación de manutención acordada por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adeudándomela obligación de manutención del mes de Marzo del 2.009, diferencia del mes de Abril del 2.009 y el mes de Mayo del 2.009, esto arroja la suma de (Bs. F 650,00), hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias… Tal y como constan al folio 11 y su anexo al folio 12.-

En fecha 14 de Mayo del 2.009, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, para los cual se Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 13 al 17.-

Al folio 18, corre diligencia de fecha 19 de Junio del 2.009, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio del cual consigna boleta de Notificación que se le diera para el Fiscal Especializado respectivo, debidamente firmada, tal y como consta al folio 19, 20 y 21.-

Al folio 22, riela auto por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 3180-801, de fecha 08 de Octubre del 2.009, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la citación del Obligado de autos, tal y como consta del folio 23 al 29.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia al mismo.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió prueba alguna.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”

A tal efecto debemos acotar que el beneficio de la Obligación de Manutención es un derecho constitucional que se encuentra enmarcado en el artículo 75 de Nuestra Constitución, en lo que se refiere a la “igualdad de derechos y deberás, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión Mutua y el respecto reciproco de sus integrantes”.-

El principio anteriormente trascrito nos conlleva a concluir que efectivamente su pago es prioritario o privilegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice:
“…Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes…”

Del estudio minucioso efectuado a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia prueba alguna que el obligado judicial haya cumplido a cabalidad con lo acordado, lo que nos hace concluir que el obligado ciudadano MANUEL ALFREDO CONTRERAS SAYAGO, no ha hecho efectiva la cancelación de los montos mensuales que corresponde por éste concepto en particular, sin embargo, es propicia la ocasión para instar al obligado de autos, supra citado, a que debe pagar puntualmente la obligación de manutención, ya que, el beneficiario de la misma ve vulnerados sus derechos e intereses con la aptitud de rebeldía que el mismo presenta con los atrasos injustificados en la cancelación de la misma, haciéndose imperioso declarar con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana YERY SORLEY LOPEZ VALERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.903.824, actuando con el carácter de Madre del niño …, en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO CONTRERAS SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.541.780, en consecuencia y en conformidad el ciudadano MANUEL ALFREDO CONTRERAS SAYAGO, adeuda por Obligación de Manutención atrasadas la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 2.750,00), por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana YERY SORLEY LOPEZ VALERO, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 2.750,00); y así debe decidirse.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en este Acto con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Resuelve: