REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

199º y 150º

Expediente N° 163-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

AMPARO YUDIMAR BRICEÑO BECERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.903.590, domiciliada en el Barrio Urdaneta, carrera 4 casa N° 2-24, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de sus hijos ….-

B.- Parte Obligada:

JOSE GREGORIO MALDONADO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.152.152, con domicilio laboral en la Empresa Hierro Colón, ubicada en la calle 3, esquina con carrera 0, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Cumplimiento de la Obligación de Manutención


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 13 de Noviembre del 2.006, por la ciudadana AMPARO YUDIMAR BRICEÑO BECERRA, actuando con el carácter de madre de sus hijos …, por medio de la cual expone: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de informar el incumplimiento en el que ha incurrido el obligado de autos ya que nunca dio cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 Mayo del 2.005, y hasta la presente fecha no ha depositado la pensión acordada por ante este Juzgado y en este mismo acto informo la nueva dirección donde puede ser ubicado el padre de mis hijos: trabaja en la línea de Trasporte Público Ayacucho, de San Juan de Colón, Estado Táchira. Es todo…” Tal y como constan al folio 132.-

En fecha 17 de Noviembre del 2.006, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 133 al 135.-

Al folio 136, corre diligencia de fecha 02 de Abril del 2.007, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio del cual consigna boleta de Notificación que se le diera para el Fiscal Especializado respectivo, debidamente firmada, tal y como consta al folio 137.-

Al folio 138, aparece diligencia de fecha 26 de Abril del 2.009, suscrita por la alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta de notificación que se le diera para la fiscalía especializada respectiva, tal y como consta al folio 139.-
Al folio 140, riela diligencia de fecha 19 de Junio del 2.007, suscrita por la alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO CHACON, obligado de autos, la cual no se pudo hacer efectiva, tal y como consta del folio 141 al 142.-

Al folio 143, corre diligencia de fecha 30 de Julio del 2.009, suscrita por la ciudadana AMPARO YUDIMAR BRICEÑO BECERRA, por medio de la cual informa la nueva dirección donde puede ser ubicado el obligado de autos.-

Al folio 144, aparece auto de fecha 04 de Agosto del 2.009, por medio del cual se acuerda librar boleta de citación al obligado de autos, a la dirección suministrada por la parte actora, tal y como se evidencia al folio 145.-

Al folio 146, corre diligencia de fecha 13 de 10 del 2.009, suscrita por la alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el obligada de autos y la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 147.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que únicamente hizo acto de presencia el obligado de autos, quien paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Informo al Tribunal que yo le doy a mis hijos lo que yo puedo pero en forma constante porque tengo otro hogar y lo que yo gano es salario mínimo, además la mamá de mis hijos lo que hace es pasear, deja los niños solos y utiliza el dinero para pagar cosas personales de ella que saca a crédito, incluso maltrata físicamente a los niños por lo que solicito se practique informe social en la casa de ellos para constatar lo que aquí alego. Consigno facturas que demuestran que mi patrono me paga el 50% de los útiles escolares y yo pagué el otro 50%. A veces los fines de semana también lo pasan en mi casa. Por lo que de una forma u otra yo cumplo con lo que el tribunal fijó. Es todo…” Tal y como consta al folio 148, y sus anexos tal y como constan del folio 149 al 151.-

Al folio 152, corre constancia expedida a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO CHACON.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”

A tal efecto debemos acotar que el beneficio de la Obligación de Manutención es un derecho constitucional que se encuentra enmarcado en el artículo 75 de Nuestra Constitución, en lo que se refiere a la “igualdad de derechos y deberás, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión Mutua y el respecto reciproco de sus integrantes”.-

El principio anteriormente trascrito nos conlleva a concluir que efectivamente su pago es prioritario o privilegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice:
“…Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes…”

Del estudio minucioso efectuado a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia prueba alguna que el obligado judicial haya cumplido a cabalidad con lo acordado, lo que nos hace concluir que el obligado ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO CHACON, no ha hecho efectiva la cancelación de los montos mensuales que corresponde por éste concepto en particular, sin embargo, es propicia la ocasión para instar al obligado de autos, supra citado, a que debe pagar puntualmente la obligación de manutención, ya que, las beneficiarios de la misma ven vulnerados sus derechos e intereses con la aptitud de rebeldía que el mismo presenta con los atrasos injustificados en la cancelación de la misma, haciéndose imperioso declarar Parcialmente con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana AMPARO YUDIMAR BRICEÑO BECERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.903.590, actuando con el carácter de madre de sus hijos …, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.152.152, en consecuencia y en conformidad el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO CHACON, adeuda por Obligación de Manutención atrasadas la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 3.472,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, desde la sentencia de cumplimiento de obligación de manutención dictada por este Juzgado en fecha 19 de Noviembre del 2.001 hasta la presente fecha, no incluidos los gastos extras del mes de Agosto del 2.009 ya que el obligado de autos demostró haberlos cancelado, por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana AMPARO YUDIMAR BRICEÑO BECERRA, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 3.472,00); y así debe decidirse.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en este Acto con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Resuelve: