REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE-
199º y 150º
Expediente Nº 1211-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Oferida:
DULCE LEONOR CHACON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.353.187, residenciada en el Barrio El Paraíso, en la calle 8 entre carreras 3 y 4, de esta Ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de madre de la niña ….-
B.- Parte Oferente:
HERMES JESUS DUQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.640.184, residenciada en la Urbanización Los Ceibos Bloque 8, apartamento 00-02, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de Ofrecimiento de Aumento Obligación de manutención efectuada por el ciudadano HERMES JESUS DUQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.640.184, a favor de su hija …, representada por su señora madre, ciudadana DULCE LEONOR CHACON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.353.187, ofreciendo como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 200,00) mensuales, tal y como consta 11.-
El día 21 de Septiembre del 2.009, se admitió la solicitud de Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación de la parte oferida, ciudadana DULCE LEONOR CHACON ZAMBRANO, tal y como consta del folio 12 al 13.-
Al vuelto del folio 13, corre diligencia de fecha 24 de Septiembre del 2.009, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para la Oferida de autos, debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando presente ambas parte la ciudadana Juez los Insta a la conciliación, seguidamente ambas partes conversaron y no llegaron a ningún acuerdo, seguidamente la parte Oferida Expuso: “…Por que eso no me cubre los gastos completamente de lo que mi hija necesita, ya que no hay afecto de parte del padre hacia la niña, entonces no puede haber dinero, lo principal es el amor, no quiero que me pase cantidad alguna por el concepto de obligación de manutención a favor de mi hija. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el ciudadano HERMES JESUS DUQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.640.184, parte Oferente, y concebido que le fue, expuso: Ratifico el ofrecimiento de la solicitud de Obligación de Manutención .…”. Es todo…” tal y como consta el folio 14.-
Al folio 15, corre constancia librada a favor del ciudadano HERMES JESUS DUQUE PADILLA.-
Al folio 16, aparece diligencia suscrita por la ciudadana DULCE LEONOR CHACON ZAMBRANO, por medio de la cual expuso: “…Estando dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica de Protección para Niño, Niñas y Adolescentes, para la promoción y evacuación de Pruebas en la presente, consigno en este acto, copias, previa confrontación con sus originales los cuales presento para su vista y devolución, facturas y recipes médicos, con los cuales demostró el control médico y medicinas y exámenes que la niña requiere, motivo por el cual, no acepto el Ofrecimiento de Aumento que el me hace, ya que la niña requiere de tratamientos mensuales, ropa, pago de la persona que me cuida a la niña, alimentos recreación, ya que los niños se enferman y la pura consulta del pediatra mensual por su control cuesta (Bs. F 150,00)a parte de las vacunas, medicinas, alimentación que ella requiere. Solicito igualmente se oficie al Gerente del Banco Mercantil, Gerente de Recursos Humanos, San Cristóbal, a los fines de que informe a este Despacho cuales son los ingresos que el padre de mi hija percibe, así como cuales son los beneficios que a mi hija le corresponden por ser hija de empleado de dicha entidad Bancaria. Igualmente solicito a este Tribunal inste al obligado de autos a entregar la constancia del Seguro en el cual él manifestó que tenía asegurada a la niña, en razón de que si la niña se enferma saber a que clínica puedo llevarla. Es por ello que solicito se fije la obligación de en la cantidad de (Bs. F 500,00) mensuales. Es todo…” y sus anexos del folio 17 al 66.-
Al folio 67, riela auto de fecha 08 de Octubre del 2.009, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana DULCE LEONOR CHACON ZAMBRANO.-
Al folio 68, corre auto de fecha 13 de Octubre del 2.009, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por la parte actora y se acuerda librar el oficio correspondiente tal y como consta al folio 69.-
Al folio 70, aparece auto de fecha 03 de Noviembre del 2.009, por medio del cual se acuerda agregar el oficio S/N, de fecha 26 de octubre del 2.009, procedente del Banco Mercantil, Banco Universal, Recursos Humanos, tal y como consta a los folios 71 y 72.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, estipula todo aquello que contempla el concepto de Obligación de Manutención, todos los aspectos de la vida cotidiana de un Niño, Niña o Adolescente y los cuales influyen en su desarrollo integral.-
Ahora bien, tenemos que considera que los derechos de los niños, niñas y adolescente están consagrados principalmente en nuestra carta magna en su artículo 78 cuando expresa:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño…”
Lo que nos lleva a concluir que es un derecho humano por excelencia, todos los derechos de los cuales son acreedores los mismos, y en el caso bajo estudio, la obligación de manutención, caracterizada por ser un derecho privilegiado. Y al ser las Organizaciones jurisdiccionales garantes de la supremacía de la constitución no podemos dejar de considerar lo que expresa García de Enterría Eduardo: La constitución como Norma y el Tribunal constitucional 2001, (P. 97) cuando señala:
“…La constitución asegura una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de un (orden de valores) materiales expreso en ella y no sobre las simples reglas formales de producción de normas. La unidad de ordenamiento es, sobre todo, una unidad de sentido, expresada en unos principios generales de Derecho, que o al interprete toca investigar y descubrir (sobe todo, naturalmente al interprete judicial, a la jurisprudencia) o la constitución los ha declarado de manera formal, destacando entre otros por la decisión suprema de la comunidad que la ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva…”
De igual forma tenemos el artículo 19 ejusdem en el cual se dispone la obligación de Estado de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos, sin discriminación alguna, con lo cual se reconoce la universalidad de los derechos fundamentales, por lo cual se hace imposible a quien aquí Juzga vulnerar el derecho a percibir la obligación de manutención a la niña ….-
En tal sentido debemos considerar lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asentado el criterio sostenido por el Tribunal supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio del 2.000, cuando manifestó:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciera desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 879,17) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 200,00) MENSUALES que es el equivalente a un 22,74 % de un salario mínimo Urbano, ya que el obligado de autos no tiene la capacidad económica para pasar un monto superior al fijado, tal y como se evidencia del estudio minucioso realizado a las actas que conforman la presente causa, y en cuanto a los gastos de los meses de Agosto y Diciembre se mantiene lo acordado por ante la Fiscalía Décimo Tercera Especializada de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en este Acto con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Declara:
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