REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1546-2.009

PARTES:

DEMANDANTE: YENY CAROLINA JAINES URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.496.775 domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.

DEMANDADO: MAGLYS ROJAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.807.757, domiciliado en el sector caño negro vía Umuquena Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

A los folios 01 y 02 del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara la ciudadana: YENY CAROLINA JAIMES URBINA venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 17.496.775 asistida en este acto por el abogado en ejercicio, OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.094.923 y e inscrito en el Inpreabogado. bajo el No.31070, con domicilio en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra de la ciudadana: MAGLYS ROJAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.807.757, domiciliada en el sector caño negro municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
Del folio 03 al 10 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios 11 riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 08 de Octubre de 2009.
A los folio 16 del cuaderno principal riela la transacción realizada entre las partes de fecha 05 de noviembre de 2009 presentes en este tribunal la ciudadana YENY CAROLINA JAIMES URBINA venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 17.496.775 de este domicilio y civilmente capaz, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.094.923 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.070 de este domicilio y civilmente hábil quien en lo sucesivo se denomina LA DEMANDANTE por una parte y por la otra MAGLYS ROJAS CHACON venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.807.757, residenciada en el sector Caño Negro via Umuquena casa sin numero, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente capaz debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio YULI MARITZA CHACON CHACON, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 17.496.727 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.665 de este domicilio y civilmente capaz quien en lo sucesivo y para efectos del presente escrito se denomina LA DEMANDADA EXPONENE: “ Con el único propósito de poner fin al presente juicio es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1713 del código civil celebramos la presente transacción la cual se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDADA se da por intima y reconoce la deuda contenida en el cheque instrumento fundamental de la presente demanda y con el fin de dar por terminado el presente juicio es por lo que ofrece en pago a la demandante ciudadana; YENY CAROLINA JAIMES URBINA, ya identificada una (01) cava de fibra para 350 , la cual le pertenece a la demandada según factura N° 000067 de fecha 15 de febrero del 2.009 de Autocar Yudany. La cual en original haga entrega en este acto por lo que le trasmito la plena propiedad, dominio y posesión del bien dado en pago.- Con el citado bien dado en pago se pagan todos los conceptos demandados incluyendo los honorarios profesionales de abogado. SEGUNDA: La demandante visto el ofrecimiento hecho por la demandada, acepta en pago el bien descrito en la cláusula primera por lo que declaro que la demandada nada queda a deberme por concepto del cheque instrumento de la demanda ni honorarios profesionales ni por ningún otro concepto.- TERCERA: Ambas parte pedimos a el tribunal que se levante la medida de embargo preventivo decretada, se homologue la presente transacción ser le imparta el carácter de cosda juzgada se le devuelva a la demandada el original del instrumento cambiario, se expida copia certificada de la presente transacción con el auto de homologación a la demandante para que le sirva de documento de propiedad y por ultimo se ordene el archivo del presente expediente. Es todo”.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA


PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.

TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre las partes , Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIOROMENTE EXPUESTO SEÑALADO ESTA JUZGADORA DE LOS JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordena levantar la medida de embargo preventivo de fecha 28-10-2009 que pesa sobre la demandada ciudadana MAGLYS ROJAS CHACON.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. 199 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana . Conste.

LA SCRIA,

ABG. MARÍA GUERRERO.