REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1518-2.009
PARTES:
DEMANDANTE: DISNEIBY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.491.289 domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.
DEMANDADO: JUAN DE JESUS FRANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de de identidad N° V- 12.846.466, domiciliada en el Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
A los folios 01 ,02 y 03 del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara la ciudadana: DISNEIBY SÁNCHEZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.491.289 asistida en este acto por el abogado en ejercicio, MAC FLAVIER ARELLANO CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 4.473.683 e inscrito en el Inpreabogado. bajo el No. 90.853, con domicilio en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra del ciudadano: JUAN DE JESUS FRANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.846.466, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al folio 04 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folios 05 y 06 riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 04 de Noviembre de 2009.
A los folio 17, 18, 19, 20 del cuaderno separado de medidas corre inserta acta del embargo preventivo de fecha 27 de noviembre del año 2.009 en donde se le concedió el derecho de palabra al abogado actor ciudadano: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON ya identificado y concedido como le fue expuso. “Solicito al ciudadano Juez Ejecutor, se sirva dar fiel cumplimiento al presente mandamiento de embrago preventivo, razón por la cual señalo a los fines de que sean embargados los siguientes muebles propiedad del demandado de autos ciudadano JUAN DE JESUS FRANCO MARTÍNEZ : 1.- Un multimueble tipo biblioteca, en madera, color caramelo de diez entrepaños cinco gavetas y cuatro puertas, el mismo fue avaluado por el perito en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 800,00) 2.- Un juego de recibo en madera, color caramelo, tapizado en tela color vinotinto, estampado en flores verde y dorado. El mismo fe avaluado por el perito en suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,00) 3.- Una mesa tipo consola grande en madera de cuatro patas sin espejo, color caramelo avaluado por el perito en la suma DE CIEN BOLÍVARES ( Bs. 100,00) 4.- Una mesa mesita ovalada tipo rinconera en madera, color caramelo con dos gavetas pequeñas el mismo fue avaluado por el perito en la suma de CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 50,00) 5.- Dos lámparas pequeñas en marmolillo color beige envejecido con figura de dos novios, sin sus respectivas campanas, el mismo fue avaluado en la suma de CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 50,00) 6.- Una mesa tipo consola pequeña de visopan color dorado de cuatro patas con su espejo el mismo fue avaluado por el perito en la suma de CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 50,00) 7.- Untar de madera con su respectiva consola, mini botellero y una banca, color caramelo, con cuatro patas y una gaveta el mismo fue avaluado por el perito en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 280,00) 8.- Dos mesita redondas en madera de tres patas, color caramelo el mismo fue avaluado en la suma de SETENTA BOLIVARES (Bs.60,00) 9.- Un multimueble en mdf de nueve entrepaños, color caramelo, el mismo fue avaluado en la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) 10.- Un juego de comedor en madera y vidrio, redondo de cuatro puestos, con sus respectivas sillas, tapizadas en tela color beige estampada con rayas color vino, amarillo y relieves dorados, una de las cuales no posee dicho tapizado. El mismo fue avaluado en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 150,00) 11.- Un estante en hierro forjado y madera, de cuatro entrepaños, color negro y caramelo. El mismo fue avaluado en la suma de OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 80,00) 12.- Una mesa pequeña en hierro forjado y madera, redonda de tres patas color negro y caramelo, el mismo fue avaluado en la suma de CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 50,00) 13.- Un juego de Comedor en tuvo de hierro y madera color gris y madera natural de cuatro puestos con sus respectivos sillas el mismo fue avaluado en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 200,00) 14.- Un multimueble para televisor en madera color caramelo con un entrepaño y dos puertas en madera y vidrio el mismo fue avaluado en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 800,00) 15.- Un microondas color blanco marca UECH modelo 620 el mismo fue avaluado en la suma de CIEN BOLÍVARES ( Bs. 100,00) 16.- Una cafetera Eléctrica marca Universal, color blanco modelo 654 el mismo fue avaluado en la suma de TREINTA BOLÍVARES ( Bs. 30,00) 17- Una tostadora marca Oster, en acero inoxidable sin serial ni modelo visible aparente el mismo fue evaluado en la suma de SESENTA BOLÍVARES ( Bs. 60,00) 18.- Una olla Eléctrica arrocera , color blanco, marca UTECH, modelo ra7 sin serial visible o aparente avaluado el mismo en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) 19.- Un equipo de sonido marca lg, color gris modelo cmv1050, serial 601jge001879, de tres d doble case y radio con sus respectivas cornetas modelo 601 cx el mismo fue avaluado en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00 ) 20.- Un aire acondicionado marca Samsung, modelo aw2yphhba sin serial visible, color blanco el mismo fue avaluado en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,00) 21.- Una pulidora Electro luz serial 626458 color negro y cromado. El mismo fue avaluado en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 200,00) 22.- Un aire acondicionado tipo split marca Samsung serial usp12whwb el mismo fue avaluado en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,00) 23.- Un televisor marca Samsung de 19 pulgadas color gris 3 modelo cp50387 serial 31ak7010387 el mismo fue avaluado en la suma de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) 24.- un DVD marca Samsung modelo p250k el msmo fue avaluado en la suma de VEITNE BOLÍVARES (Bs. 20,00) 25.- Un multimueble con cuatro gavetas y un entrepaño, en mdf color caramelo el mismo fue avaluado en la suma de VEINTE BOLÍVARES ( Bs. 20,00) 26.- Tres cuadros en relieve de rostros con su respectivo marco en madera el mismo fue avaluado en la suma de TREINTA BOLÍVARES ( Bs.30,00) 27.- Tres jarrones de cerámica, color dorado y azul oscuro el mismo fue avaluado en la suma de VEINTE BOLÍVARES ( Bs. 20,00) 28.- Una lavadora marca Regina color blanco y azul modelo lrv550 sin serial visible o aparente el mismo fue avaluado en la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES ( Bs. 120,00) 29.- Tres cuadro de alto relieve con figuras en alto relieve con figuras de flores y frutas con sus respectivos marcos de madera color dorado el mismo fue avaluado en la suma de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00). 30.- Dos cuadros pequeños en madera y vidrio color caoba el mismo fue avaluado en la suma de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) es todo”. Seguidamente el perito avaluador designado, ciudadano: JESUS ELADIO SÁNCHEZ MENDOZA, ya identificado procedio a rendir su informe de la manera siguiente: “ Los bienes muebles señalados y descritos por la parte actora se encueran en regulares condiciones de uso y conservación, se desconoce el funcionamiento de los electrodomésticos, el multimueble tipo biblioteca y el bar no poseen manillas en sus puertas y gavetas valor por la cual rtifico el valor dado prudencialmente a cada uno de ellos, alcanzando un valor global de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES ( 4.140,00) Es todo”. Este Juzgado Ejecutor de medidas vista la exposición formulada por la parte actora y de conformidad con los artículos 237 y 238 del código de procedimiento Civil. Dando cumplimiento estricto a la presente comisión conferida por el Juzgado de la causa procede a declarar formalmente embargados de manera preventiva todos y cada uno de los bienes muebles aquí señalados descritos y avaluados y declara consumada la desposecion jurídica de los mismos del patrimonio del demando, entregándoselos en este acto al depositario Judicial provisional designado, quien declara recibirlos en las condiciones en que se encuentran y conforme a la advertencia de Ley, En este estado solicito el derecho de palabra el demandado JUAN DE JESUS FRANCO MARTINEZ, ya identificada debidamente asistido por la abogado en ejercicio VIVÍAN GISELA CASTELLANO CHIRINOS venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 5.772.425, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.528 y concedido que le fue expuso: “ Me doy por intimado en la presente causa, convengo en ella en todas y cada una de sus partes, en consecuencia y para dar por terminada la misma, ofrezco pagar la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 8.269.12) los cuales incluyen el monto real adeudado, honorarios profesionales de abogado, costas y costos: pagaderos de la siguiente forma: en este acto la suma de UN MIL BOLÍVARES ( Bs, 1.000,00) BOLÍVARES y la suma restante es decir la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7629.12) pagaderos el día Lunes nueve de noviembre del año en curso razón por la cual ofrezco como garantía de pago los bienes supra señalados descritos y avaluados comprometiéndose a mantener y cuidar los mismos durante el lapso que dure la garantía y efectúe el pago aquí asumido Es todo” En este estado solicito el derecho de palabra el abogado Actor MAC FLAVIER ARELLANO CHACON ya identificado en autos y concedido que le fue expuso. “Acepto la cantidad a pagar ofrecida por el demandado JUAN DE JESUS FRANCO MARTÍNEZ, y la forma de pago en consecuencia declaro recibir en este acto la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) en dinero efectivo y acepto conceder el plazo solicitado hasta el día lunes nueve de noviembre (09) del año en curso a los efectos de la cancelación total de la obligación aquí asumida y demandada, igualmente acepto los bienes muebles dados aquí en garantía, los cuales quedaron en posesión del demandado, por lo cual solicito al ciudadano Juez, se suspenda la practica de la presente medida de embargo preventivo y sean remitidas las presentes actuaciones al juzgado comitente para su respectiva homologación, Es todo”.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIOROMENTE EXPUESTO SEÑALADO ESTA JUZGADORA DE LOS JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DE L MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. 199 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana . Conste.
LA SCRIA,
ABG. MARÍA GUERRERO.
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