REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1551-2.009

PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN EMILIO SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -81.759.026 domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.

DEMANDADO: LUZ ARGENIDA ROJAS, colombiana, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía CC, 49.780.779, domiciliada en el Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

A los folios 01 ,02 y 03 del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara el ciudadano: CARMEN EMILIO SEPULVEDA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 81.759.026 asistido en este acto por el abogado en ejercicio, MAC FLAVIER ARELLANO CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 4.473.683 e inscrito en el Inpreabogado. bajo el No. 90.853, con domicilio en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra de la ciudadana: LUZ ARGENIDAS ROJAS , Colombiana, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía N° V- 49.780.779, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Del folio 04 al 05 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folios 06 y 07 riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 04 de Noviembre de 2009.
A los folio 17, 18, 19, 20 del cuaderno separado de medidas corre inserta acta del embargo preventivo de fecha 16 de noviembre del año 2.009 en donde se le concedió el derecho de palabra al abogado actor ciudadano: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON ya identificado y concedido como le fue expuso. “Solicito al ciudadano Juez Ejecutor, se sirva dar fiel cumplimiento al presente mandamiento de embrago preventivo, razón por la cual señalo a los fines de que sean embargados los siguientes muebles propiedad de la demandada LUZ ARGENIDA ROJAS: 1.- Un multimueble en mdf, color caramelo, de diez entrepaños, valorado por perito en la cantidad de ciento cincuenta bolívares ( Bs. 150,00) 2.- Un gabetero en mdf, color caramelo, de cinco gavetas y dos entrepaños, valorado por el perito en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 150,00) 3.- Un juego de comedor en madera de seis puestos, color madera con cuatro sillas valorado por el perito en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 400,00) 4.- Un equipo de sonido marca LG, de tres CD, radio y doble casset de 1700W mp3 con su respectivo control remoto color gris serial 705hztn129913, con sus dos cornetas, serial 705cequx002204, valorado por el perito en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,00) 5.- Un escaparate en mdf, compuesto por dos gavetas, dos puertas y dos entrepaños, color caramelo, valorado por el perito en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,00) 6.- Un televisor marca Philliphs, de trece pulgadas, serial 20060918, color gris, con su control remoto, valorado por el perito en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 150,00) 7.- un aire acondicionado de pared pequeño, color blanco. Marca GOLD STAR. Serial 600hapu05024, valorado por el perito en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 400,00) 8.- una lavadora semiautomática de dos tinas para 6 kg de ropa marca DAKA, modelo lvdk605a- c8 color blanco con azul, valorado por el perito en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) es todo”. En este estado el perito avaluador pasa a rendir su informe de la manera siguiente: “Los bienes anteriormente descritos peritazos por mi persona, se encuentran en regular estado de uso y conservación, razón por la cual los valoro globalmente en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES ( Bs. 2.100) es todo”. Este Juzgado Ejecutor de medidas vista la exposición formulada por la parte actora y de conformidad con los artículos 237 y 238 del código de procedimiento Civil. Dando cumplimiento estricto a la presente comisión conferida por el Juzgado de la causa procede a declarar formalmente embargados de manera preventiva todos y cada uno de los bienes muebles aquí señalados descritos y avaluados y declara consumada la desposecion jurídica de los mismos del patrimonio del demando, entregándoselos en este acto al depositario Judicial provisional designado, quien declara recibirlos en las condiciones en que se encuentran y conforme a la advertencia de Ley, En este estado solicito el derecho de palabra la demandada LUZ ARGENIDA ROJAS, ya identificada debidamente asistida por la abogado en ejercicio DISNEIBY SÁNCHEZ venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 13.491.289, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.862 y concedido que le fue expuso: “ Me doy por intimada en la presente causa, convengo en ella en todas y cada una de sus partes, en consecuencia y para dar pr terminada la misma, ofrezco pagar en este acto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1500,00) y la suma restante es decir la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1799,28) pagaderos para el día Jueves 19 de noviembre del año en curso; los cuales incluyen el monto adeudado, honorarios de abogados costas y costos: en consecuencia solicito que los bienes aquí embargados y señalados en al presente acta, sean dejados bajo mi guardia y custodia hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación pendiente comprometiéndome a cuidarlos y no venderlos, ocultarlos u/o enajenarlos, so-pena de las consecuencias de Ley. Es todo” En este estado solicito el derecho de palabra el abogado Actor MAC FLAVIER ARELLANO CHACON ya identificado en autos y concedido que le fue expuso. “Acepto la oferta de pago ofrecida por la demandada LUZ ARGENIDA ROJAS. En consecuencia declaro recibir en este acto la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) en dinero efectivo y moneda de curso legal, y le otorgo a la demandada el lapso solicitado para el día 19 de noviembre del año en curso con el objeto de terminar de pagar la obligación aquí contenida. En referencia a la solicitud de guardia y custodia por la demandada, doy conformidad para la misma, por lo cual solicito al ciudadano Juez Ejecutor, se sirva remitir las presentes actuaciones al Juzgado comitente para su respectiva homologación es todo.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.

TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIOROMENTE EXPUESTO SEÑALADO ESTA JUZGADORA DE LOS JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DE L MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. 199 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana . Conste.

LA SCRIA,

ABG. MARÍA GUERRERO.