REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.240.653, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.512, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS RAMON BALSA CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.528.138, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
TERCERO OPOSITOR: TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.490.833, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.-
ABOGADO DEL TERCERO OPOSITOR: NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.125.363 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.379.-
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO.
Visto el contenido del Escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2.009, por el ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.490.833, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Abogada en ejercicio NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.125.363 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.379, mediante el cual se Opone al Embargo Decretado por este Tribunal y practicado en fecha 22 de Julio de 2.009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre un vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: C2C3KSV327169; SERIAL DEL MOTOR: KSV327169; PLACAS: 71AEAA; CLASE: CAMION; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASIS CABINA; AÑO: 1.995; COLOR: ROJO, alegando que no pertenece al demandado sino que es de su propiedad; que lo adquirió de la siguiente manera: 1.-) El 50% por compra que hizo en copropiedad con el demandado Señor JOSE EFRAIN SANDOVAL ROZO, como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 01 de Junio de 2.007, anotado bajo el No.55, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones; 2.-) El otro 50% lo adquirió por compra que hizo al Señor WILLIAMS RAMON BALSA CHONA (demandado) por el precio de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.16.900,00) que le pagó íntegramente en trece (13) cuotas consecutivas mensuales de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00) cada una, pagando la última de ellas en el mes de Octubre de 2.008, tal como lo señalan los recibos de pago expedidos por el vendedor debidamente firmados por él, en los cuales acepta que recibe conforme los montos señalados por concepto de la venta del 50% del camión 350 Chevorolet; que por las razones esgrimidas y con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, ya citado, y en los trece recibos de pago descritos, que le devuelvan el camión de su propiedad y depositado en el Estacionamiento Libertador de la ciudad de San Cristóbal; que por otra parte desde el momento en que compraron el camión en sociedad, ha sido la única persona que lo ha trabajado, ya que inmediatamente convinieron en que el Señor WILLIAMS RAMON BALSA CHONA, le vendería sus derechos y él se los pagaría en cuotas consecutivas mensuales de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00) cada una, tal como los señalan los recibos de pago; que por lo tanto reúne las condiciones y criterios expuestos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder (en poder del tercero) y presenta prueba fehaciente de su propiedad, la cual obtuvo por un acto jurídico válido como lo es la compra venta a través del documento notariado y los recibos de pago originales en los que se evidencia que esos pagos corresponden a la compra de los derechos y acciones del demandado, sin fundamento y sin razón se ha negado ha realizarle el traspaso mediante un acto auténtico; que de lo anterior se desprende que es el único propietario de la cosa embargada y que tiene la posesión legítima sobre ella tal como se evidencia de los documentos de propiedad que presenta en original y sólo un verdadero propietario puede poseerlos como son: El documento notariado ya citado, el Certificado de Registro de Vehículo No.23454406 de fecha 06-06-2.005, los trece recibos de pago ya indicados, Planilla de pago original de Trimestres a la Alcaldía, Póliza original de Seguro de Responsabilidad Civil y Revisado de Tránsito, los cuales aparecen a su nombre y no a nombre del demandado; que de lo anterior se desprende que se practicó la medida de embargo sobre un bien que no es propiedad del demandado, por lo que en consecuencia, hace formal oposición a la practica de la medida preventiva de embargo decretada sobre un bien que es de su legítima propiedad; que fundamenta su Oposición en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y 1.161 del Código Civil; y que en base a los argumentos anteriores y fundamentado en los artículos mencionados es que procede a hacer Formal Oposición a la práctica de la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre un vehículo usado de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: C2C3KSV327169; SERIAL DEL MOTOR: KSV327169; PLACAS: 71AEAA; CLASE: CAMION; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASIS CABINA; AÑO: 1.995; COLOR: ROJO, el cual es de su propiedad tal y consta en el documento notariado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 01 de Junio de 2.007, anotado bajo el No.55, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y a las trece cuotas consecutivas mensuales de Bs.1.300,00 cada una que le pagó al demandado y por las cuales emitió los trece recibos de pago debidamente firmados por él en señal de conformidad.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, se recibe procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia certificada de la Comisión No.4710-09 relativa a la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, en virtud de la Oposición realizada por el ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON.-
En fecha 20 de Octubre de 2.009, la Apoderada Judicial del Tercero Opositor estampa diligencia en la que solicita se proceda a sentenciar.-
En fecha 28 de Octubre de 2.009, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria por ocho días de despacho.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, la Apoderada Judicial del Tercero Opositor presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 06-11-2.009.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.009, comparece como testigo el ciudadano VICTOR ERNESTO CONTRERAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.508.337.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.009, la Apoderada Judicial del Tercero Oposito estampa diligencia y entre otras cosas expone: Que solicita a la ciudadana Juez darle pleno valor probatorio a los recibos de pago que corren en original a los folios 8 al 12, que son los mismos que corren del folio 53 al 57 de la Oposición Formulada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas y promovidos como pruebas en el numeral 5 del Escrito de Pruebas, ya que fueron emitidos y firmados por la Parte Demandada, y que no fueron negados ni rechazados por la parte interesada en ningún acto del juicio, especialmente no fueron desconocidos ni rechazados por el Señor WILIAMS RAMON BALZA CHONA, en la diligencia suscrita en fecha 05 de Agosto de 2.009, en el Cuaderno Principal y que corre al folio 17, por lo que pide dar por reconocidos los citados recibos de pago y darle pleno valor probatorio, ya que en ellos se evidencia que su representado le pagó el 50% del valor del camión al Señor WILLIAMS BALSA, y que fundamenta ese pedimento en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Planteada así la controversia, este Juzgado para resolver Observa:
1.- Señala el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…
Como se puede observar la norma parcialmente transcrita, dispone dos requisitos que son concurrentes para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender o revocar la medida de embargo, así: a) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, b) Que para el momento del embargo, la cosa se encontrare realmente en su poder.
2.- En tal virtud, es necesario examinar y verificar si el Tercero Opositor cumple con tales requisitos, en consecuencia se pasa a analizar y valorar las pruebas por él promovidas como son:
• Copia del documento de propiedad del vehículo embargado con SERIAL DE CARROCERIA: C2C3KSV327169; SERIAL DEL MOTOR: KSV327169; PLACAS: 71AEAA; CLASE: CAMION; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASIS CABINA; AÑO: 1.995; COLOR: ROJO, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 01 de Junio de 2.007, anotado bajo el No.55, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el Tercero Opositor TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, compro junto con el ciudadano WILLIAMS RAMON BALSA CHONA, el referido vehículo al ciudadano JOSE EFRAIN SANDOVAL ROZO. Así se decide.-
• Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo No.23454406-C2C3KSV327169-1-2 de fecha 06 de Junio de 2.005: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el ciudadano JOSE EFRAIN SANDOVAL ROZO, era el propietario del vehículo en cuestión, antes de ser vendido a los ciudadanos TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON y WILLIAMS RAMON BALSA CHONA. Así se decide.-
• Copia del recibo No.008192 expedido por la Alcaldía del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, el 22-02-2.008: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, pagó los trimestres del vehículo, lo que demuestra su posesión sobre el mismo. Así se decide.-
• Copia de la Póliza de Responsabilidad Civil del vehículo: Por ser un documento privado emitido por un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado para de esta manera darle pleno valor probatorio, sin embargo, aunado a las demás pruebas sirve de indicio suficiente para demostrar que el Tercero Opositor tiene el vehículo asegurado, demostrando con esto su interés como propietario del mismo. Así se decide.-
• Trece (13) recibos de pago originales que cursan en autos por la cantidad de MIL TRESCIENTO BOLIVARES (Bs.1.300,00): Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, y sirven para demostrar que el ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, le pagó al ciudadano WILLIAMS RAMON BALSA CHONA, mensualmente la cantidad de MIL TRESCIENTO BOLIVARES (Bs.1.300,00) durante trece meses consecutivos por la compra del 50% del camión 350 Chevrolet. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER CONTRERAS PERNIA y VICTOR ERNESTO CONTRERAS PERNIA: De los cuales se desestima el primero por cuanto no se presentó a rendir su declaración, y el segundo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su declaración sirve para demostrar que el vehículo embargado es propiedad del Señor TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, ya que hace dos años se lo compró al Señor WILLIAMS BALSA, quien le dio la comodidad de pagarle en giros mensuales, y que se lo pagó en su totalidad. Así se decide.-
Ahora bien, de las Actas procesales consta que durante el lapso legal correspondiente ni la Parte Demandante ni el demandado promovieron ningún tipo de pruebas para desvirtuar las afirmaciones hechas por el Tercero opositor, y por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas por éste último, quedó fehacientemente probado y demostrado que él es el único propietario del vehículo embargado, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la Oposición al Embargo formulada y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Oposición al Embargo formulada por el ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.490.833, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Abogada en ejercicio NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.125.363 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.379, sobre el Embargo Decretado por este Tribunal y practicado en fecha 22 de Julio de 2.009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre un vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: C2C3KSV327169; SERIAL DEL MOTOR: KSV327169; PLACAS: 71AEAA; CLASE: CAMION; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASIS CABINA; AÑO: 1.995; COLOR: ROJO.
SEGUNDO: Se levanta la Medida de Embargo decretada y practicada sobre el referido vehículo SERIAL DE CARROCERIA: C2C3KSV327169; SERIAL DEL MOTOR: KSV327169; PLACAS: 71AEAA; CLASE: CAMION; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASIS CABINA; AÑO: 1.995; COLOR: ROJO.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se Condena en costas a la Parte Demandante.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Líbrese oficio a la Depositaria Judicial a los fines de la entrega del vehículo previo pago de sus emolumentos.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diez de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Interlocutoria, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Cuaderno de Medidas del Expediente No.5111-2009 que por Cobro de Bolívares cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diez de Noviembre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy, doce de Noviembre de 2.009, conforme a lo ordenado en Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2009, se libra oficio No.1852 para la Depositaria Judicial La Seguridad.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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