REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: RAMON ELOY RAMIREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.791.010, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINA OMAYRA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.996.993 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.154.-
PARTE DEMANDADA: VICENTE SANTANDER GALVIS y ZAIDA JOHANA HERNANDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.037.643 y V-17.876.694, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2.009, por el ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.791.010, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio TRINA OMAYRA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.996.993 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.154, y entre otras cosas exponen: Que en fecha 14 de Mayo de 2.007, celebró un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos VICENTE SANTANDER GALVIS y ZAIDA JOHANA HERNANDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.037.643 y V-17.876.694, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, sobre una casa para habitación de su propiedad, situada en la Urbanización Vista Hermosa, Manzana 1, Primera Etapa, designada con el No.78, Aldea La Victoria, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente al arrendador el cánon de arrendamiento acordado en la cantidad de Bs.500,00) mensuales y consecutivos; que los ciudadanos VICENTE SANTANDER GALVIS y ZAIDA JOHANA HERNANDEZ COLMENARES, desde el 10 de Abril de 2.009, hasta la presente fecha no han cumplido con su obligación en el pago del arrendamiento mensual, adeudándole los cánones de arrendamiento consecutivos correspondientes a los meses del 10-04-09 al 10-05-09; del 10-05-09 al 10-06-09 y del 10-06-09 al 10-07-09, cada uno por la cantidad de Bs.500,00, los cuales suman la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs1.500,00); que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas a fin de que los arrendatarios den cumplimiento a su obligación, ocurre para demandar a los ciudadanos VICENTE SANTANDER GALVIS y ZAIDA JOHANA HERNANDEZ COLMENARES, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a desalojar el inmueble el inmueble objeto del contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 34 literal a, y se le haga entrega del mismo completamente desocupado.-
En fecha 03 de Agosto de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 27 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmadas las Boletas de Citación de la Parte demandada.-
En fecha 29 de Octubre de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandada.-
En fecha 30 de Octubre de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante persigue el desalojo y entrega de un inmueble consistente en una casa para habitación de su propiedad, situada en la Urbanización Vista Hermosa, Manzana 1, Primera Etapa, signada con el No.78, Aldea La Victoria, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, dada en arrendamiento a los ciudadanos VICENTE SANTANDER GALVIS y ZAIDA JOHANA HERNANDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.037.643 y V-17.876.694, por cuanto los mismos adeudan los cánones de arrendamiento del 10-04-09 al 10-05-09; del 10-05-09 al 10-06-09 y del 10-06-09 al 10-07-09, cada uno por la cantidad de Bs.500,00, los cuales suman la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs1.500,00); y con fundamento en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte los demandados en el lapso legal correspondiente no dieron contestación a la demanda.
Seguidamente se procede a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las Partes, a tal efecto se observa que la Parte Demandante promueve las siguientes pruebas:
• El Contrato de Arrendamiento que cursa a los folios 03, 04, 05 y 06: El cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
• Recibos marcados con las letras “B”, “C” y “D” de los períodos del 10-04-09 al 10-05-09; del 10-05-09 al 10-06-09 y del 10-06-09 al 10-07-09, que cursan en el expediente: Se desestiman por cuanto carecen de la firma de los demandados. Así se decide.-
La Parte Demandada ni contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

1.- A los folios 16 y 18 del expediente cursan las Boletas de Citación firmada por los ciudadanos ZAIDA JOHANA HERNANDEZ COLMENARES y VICENTE SANTANDER GALVIS, en fechas 27 de Abril de 2009, y a los folios 15 y 17 consta la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal de dichos ciudadanos. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 29 de Octubre de 2009, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el literal a del artículo 34 e la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la Parte Demandante que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.791.010, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio TRINA OMAYRA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.996.993 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.154, contra los ciudadanos VICENTE SANTANDER GALVIS y ZAIDA JOHANA HERNANDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.037.643 y V-17.876.694, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado, completamente desocupado, consistente en una casa para habitación situada en la Urbanización Vista Hermosa, Manzana 1, Primera Etapa, signada con el No.78, Aldea La Victoria, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Dieciseis de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5354-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciseis de Noviembre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado