REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: HECTOR FERNANDO MALDONADO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.423, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.788.923 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.458.-
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ALEXANDER SANDIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.145.714, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.220.496 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.272.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2009, por el ciudadano HECTOR FERNANDO MALDONADO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.423, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.788.923 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.458, y entre otras cosas expone: Que en fechas 11 de Febrero de 2.007, 04 de Mayo de 2.007, 07 de Julio de 2.007 y 06 de Agosto de 2.007, el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER SANDIA MORA, se constituyó en su deudor al suscribir una letra de cambio en cada una de las fechas señaladas, acudiendo a él en virtud del nexo de amistad que los une, manifestando que estaba pasando por una situación financiera poco holgada, lo que hizo que le solicitara en calidad de préstamo las cantidades de dinero que especifica a continuación: A) El 11 de Febrero de 2.007, el deudor suscribió una letra por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,00), que para la fecha correspondía a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,00), con vencimiento para el 11 de Junio de 2.007; B) El 04 de Mayo suscribió una letra por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.800,00), que para la fecha correspondía a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.800.000,00), con vencimiento para el 13 de Septiembre de 2.007; C) El 07 de Julio de 2.007, suscribió una letra de cambio por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00), que para la fecha correspondía a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00), con vencimiento para el 28 de Septiembre de 2.007; y D) El 06 de Agosto de 2.007, se hizo acreedor de una letra de cambio por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,00), lo que en su oportunidad correspondía a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.400.000,00), con vencimiento para el 20 de Noviembre de 2.007; totalizando así la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.21.650,00); que a la fecha no le han sido canceladas las letras de cambio suscritas por el aquí demandado DOUGLAS ALEXANDER SANDIA MORA, así como tampoco los intereses pactados, ni los intereses moratorios; que por lo cual ha realizado múltiples gestiones de cobro que han resultado infructuosas, alegando siempre el deudor falta de dinero y proponiendo nuevos plazos, los cuales tampoco cumple, razón por la que se ve en la imperiosa necesidad de acudir para demandar formalmente como en efecto lo hace al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER SANDIA MORA, para que en su carácter de obligado de las letras de cambio objeto de la presente obligación, convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes sumas de dinero: Primero: La cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.21.650,00) valor total de los instrumentos cambiarios objeto de la presente obligación; Segundo: Honorarios profesionales calculados por el Tribunal; Tercero: Los intereses legales y moratorios calculados desde la fecha del vencimiento hasta la definitiva cancelación de la obligación; y Cuarto: La indexación en caso de existir oposición.-
En fecha 11 de Mayo del 2009, se admite la demanda, se ordena la intimación de la Parte Demandada para que pague o formule oposición dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a su intimación, las siguientes cantidades: PRIMERO: VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.21.650,00) monto total adeudado contenido en las letras de cambio objeto del procedimiento; SEGUNDO: MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.1.736, 23) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual conforme lo pauta el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; TERCERO: CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.846,56) por concepto de Honorarios de Abogado, calculados en un 25% conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.169,31) por concepto de costos calculados en un 5% sobre el monto demandado; y QUINTO: La indexación que se calculará a la finalización del juicio.-
En fecha 08 de Julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna el recibo de intimación debidamente firmado por el demandado.-
En fecha 22 de Julio del 2009, el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER SANDIA MORA, asistido por la abogada en ejercicio JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.220.496 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.272, presenta Escrito en el que entre otras cosas alega: Que se opone al Decreto de Intimación por carecer de veracidad los fundamentos de hecho alegados en el libelo; que así mismo se opone al Procedimiento de Intimación ya que la demanda adolece de fundamentos de derecho, por lo que se opone al Procedimiento de Intimación y que rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos; que el actor demanda el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.21.650,00), monto total al que ascienden las cuatro letras de cambio acompañadas junto a su libelo; que es el caso que esa cantidad no puede reputarse líquida y exigible por cuanto los instrumentos cambiarios en los que se fundamenta acompañados al libelo de demanda tres no las reconoce y que una letra de cambio que la reconoce está cancelada íntegramente, y que por ello resulta íliquida la suma cuyo pago ha sido demandado; que desconoce la firma de tres letras de cambio las cuales se encuentran señaladas a los folios dos tres del expediente, así: A) El 11 de Febrero de 2.007, el deudor suscribió una letra por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,00), con vencimiento para el 11 de Junio de 2.007; C) El 07 de Julio de 2.007, suscribió una letra de cambio por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00), con vencimiento para el 28 de Septiembre de 2.007; y D) El 04 de Mayo de 2.007, suscribió una letra de cambio por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.800,00), con vencimiento para el 13 de Septiembre de 2.007; que desconoce el contenido y firma de esta letras mencionadas y señaladas, pues ha habido falsificación de su firma y es falso su contenido, por lo que las desconoce conforme a lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, numeral 1° y numeral 3°; que el demandante en su escrito libelar señala que para el 06 de Agosto de 2.007, se hizo acreedor de una letra de cambio por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,00), con vencimiento para el 20 de Noviembre de 2.007; que esta letra si la reconoce en su contenido y firma; que esa cantidad se la pagó con intereses tanto en cheques como en dinero en efectivo al demandante; que por lo anteriormente expuesto se opone al Proceso de Intimación por Cobro de Bolívares incoado en su contra: Primero por haber pagado la deuda contraída con el demandante, y Segundo por desconocer las letras de cambio tanto en su contenido como en su firma; y que solicita se siga el Procedimiento Ordinario.-
En fecha 30 de Julio de 2.009, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito y entre otras cosas alega: Que el Procedimiento de Intimación se ha desarrollado con el mayor apego a los lineamientos de Ley, es decir, el demandado ya ha sido citado, y se ha opuesto al Decreto de Intimación emanado de este Tribunal, Oposición en la que promueve un supuesto recibo de pago donde su representado deja constancia de haber recibido la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,00); que el demandado para fundamentar lo reseñado en el recibo de pago por él incorporado en autos, promueve talones de cheques de la chequera emanada del Banco SOFITASA; que de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce tanto en el contenido como en su firma el recibo de pago promovido por el demandado, en virtud de que nunca ha suscrito ni firmado ese instrumento traído a juicio; que es oportuno señalar que la letra con la que fue elaborado el recibo, no se corresponde con su caligrafía y que la firma allí plasmada no es su rúbrica; que así como tampoco ha recibido la cantidad de dinero allí señalada, que como consecuencia de ello jamás ha manifestado su conformidad al respecto; que de igual manera desconoce el contenido de los talones de las chequeras perteneciente al Banco SOFITASA, ya que con eso no se demuestra ningún pago, puesto que las mismas pueden ser tratadas como mejor le convenga al titular de la cuenta; que en virtud de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho expuestos, solicita que no le sea reconocido ningún valor probatorio al supuesto recibo de pago promovido por la parte demandada en su escrito de Oposición y signado con la letra “A”, así como tampoco a los talones desprendibles de la supuesta chequera propiedad del demandado y signados con las letras “B”. “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, en virtud de que los ha desconocidos en la oportunidad legal que le corresponde, y dado que no han sido suscritos ni firmados por su poderdante.-
En fecha 12 de Agosto de 2009, la Parte Demandada, presenta Escrito de Promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha 12 de Agosto de 2.009, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito y entre otras cosas manifiesta: Que la presente causa se inicia como un Procedimiento Especial de intimación; que en fecha 22 de Julio de 2.009, la Parte Demandada hizo Oposición al Decreto de Intimación; que haciendo un análisis del Escrito presentado por el deudor en la fecha indicada, si bien realizó Oposición al Decreto de Intimación, también realizó en el mismo acto de Contestación de Demanda, puesto que hizo referencia al fondo de la controversia, lo que se considera en materia procesal como Contestación Extemporánea por Adelantada, que solo será válida si se ratifica o formaliza su contenido dentro de los cinco días siguientes al vencimiento establecido para formular la Oposición; que aunado a esto, la Parte accionada señala en su Escrito que desconoce tres de las cuatro letras de cambio presentadas por su mandante en su libelo de demanda, y que aquella que reconoce ha sido previamente cancelada según recibo de pago al que ya ésta Parte hizo referencia; que el demandado señala que tacha de falsedad los instrumentos cambiarios traídos a juicio por su mandante en virtud de que su contenido y firma son falsos, puesto que invoca el artículo 1.381 del Código Civil, el cual hace referencia a la tacha de instrumentos privados, cayendo con esto en una evidente contradicción, ya que en primer lugar desconoce, y en párrafos posteriores tacha de falsedad, entrando así en disyuntiva, ya que son procedimientos independientes y totalmente distintos el uno del otro; que esta disyuntiva podría haberse visto resuelta si se hubiese formalizado la tacha; y que en virtud de lo expuesto, solicita se tengan como reconocidos por la Parte Demandada los instrumentos fundamentales de la demanda.-
En fecha 28 de Octubre de 2.009, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito y entre otras cosas alega: Que de la revisión de las Actas que componen la presente causa, se evidencia la no asistencia del demandado a ciertos actos muy puntuales que el proceso le ofrece para que haga uso de su derecho a la defensa, como son: La Contestación de la Demanda y la oportunidad de Promover y Evacuar Pruebas, ya que con esto puede contrariar lo que en el libelo de la demanda ha sido alegado por su representado; que la única actuación que aquí se evidencia es la presentada en la oportunidad legal para hacer Oposición al Decreto de Intimación; que como consecuencia, se han configurado los elementos necesarios para que sea declarada la Confesión Ficta en la presente causa; y que por todo lo expuesto, solicita se dicte sentencia y en ella se declare la Confesión Ficta del demandado de autos.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir resuelve como PUNTO PREVIO el Desconocimiento efectuado por la Parte Demandada en el Escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2.009, contentivo de la Oposición al Decreto de Intimación, de tres (03) de las cuatro (04) Letras de Cambio consignadas con el libelo de Demanda, a tal efecto Observa:
1.- Señala la Parte Demandada en su Escrito de Oposición a la Intimación: “…DESCONOZCO LA FIRMA de tres (03) letras de cambio; la cual se encuentran señaladas al folio dos (2) y folio tres (3) del expediente, así: A) El 11 de Febrero de 2.007, el deudor suscribió una letra por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,00), con vencimiento para el 11 de Junio de 2.007, y en la cual la consignó el demandante como letra “A”. C) Para el 07 de Julio de 2.007, se suscribió letra de cambio por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00), con vencimiento para el 28 de Septiembre de 2.007, la cual consignaron con letra “C” en el folio DOS (2) DEL EXPEDIENTE, señalada como D; el 04 de Mayo de 2.007, suscribió una letra de cambio por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.800,00), con vencimiento para el 13 de Septiembre de 2.007, y consignan al expediente marcada “B”; Ciudadana Jueza desconozco el contenido y firma de estas letras mencionadas y señaladas, pues ha habido en la letras mencionadas anteriormente falsificación de mi firma y es falso su contenido, por lo que las desconozco conforme lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, numeral 1° numeral 3°, cuyo contenido y firmas procedo a desconocerlo…”.-
2.- Establece el artículo 1.381 del Código Civil: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1°.- Cuando haya habido falsificación de firmas. 2°.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3°.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubieren hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante….”.-
3.- Señalan los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos, pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.-
ARTICULO 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.-
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia:
a) Que la parte puede limitarse a desconocer el instrumento, o bien proceder a tacharlo formalmente.
b) Que la tacha debe hacerse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
c) Que el reconocimiento o desconocimiento debe hacerse formalmente, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
4.- De las Actas Procesales consta que habiendo quedado intimada la Parte Demandada se opuso al Decreto de Intimación, razón por la que el Proceso continuó por los trámites del juicio breve en razón de la cuantía del asunto, conforme lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, consta igualmente de las Actas Procesales que la Parte Demandada no concurrió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar Contestación a la Demanda incoada en su contra. En tal virtud, el desconocimiento de las letras de cambio realizado por la Parte Demandada en el Escrito de Oposición a la Intimación, se tiene como no hecho, por haberlo efectuado fuera del lapso establecido en la Ley, ya que ha debido hacerlo en el momento de dar Contestación de la Demanda, y no en la oportunidad de Oposición al Decreto de Intimación, por cuanto los instrumentos objeto del desconocimiento fueron producidos con el libelo. Así se decide.-
Seguidamente se pasa a resolver el Fondo del Asunto, para lo cual es preciso confrontar los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• La Confesión Ficta en que incurrió la Parte Demandada: Con relación a esta prueba, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, en lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos
1.- Al folio 23 del expediente cursa la Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano en fecha DOUGLAS ALEXANDER SANDIA MORA, y al folio 22 consta la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la Intimación personal de dicho ciudadano. Por lo que verificada la Intimación, correspondía la Oposición al Decreto de Intimación dentro del lapso comprendido entre el 09 de Julio de 2.009 al 22 de Julio de 2.009, Oposición que cursa a los folios 24 al 35; y la Contestación de la Demanda dentro del lapso comprendido desde el 23 de Julio de 2.009 al 30 de Julio de 2009, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Cumpliéndose de esta manera con el primer requisito. Así se decide.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” .-
Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Cumpliéndose así el segundo requisito. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado el Cobro de Bolívares, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Parte Demandante que el demandado le adeuda cuatro letras de cambio que totalizan la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.21.650,00), y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación. Cumpliéndose de esta manera el tercer requisito. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta, y por lo tanto se le da pleno valor probatorio a la prueba promovida. Así se decide.-
• Valor probatorio de las cuatro (04) letras de cambio que operan como instrumentos fundamentales de la presente demanda y traídas a juicio por su Poderdante: Letras de Cambio que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidas, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, por reunir los requisitos allí indicados, y sirven para demostrar la Obligación contraída por la Parte Demandada, contenida en tales instrumentos y que suman un total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.21.650,00) por concepto total del capital adeudado. Así se decide.-
Seguidamente en virtud del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, se pasa a analizar y valorar los recaudos consignados por el demandado con el Escrito de Oposición a la Intimación como son:
• Recibo de Pago por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,00), que riela al folio 29, y los talones de chequera que rielan a los folios 30 al 35: Se desestiman en virtud del desconocimiento efectuado por la Parte Demandante, en el Escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2.009, en el que entre otras cosas alega: “…Que el Procedimiento de Intimación se ha desarrollado con el mayor apego a los lineamientos de Ley, es decir, el demandado ya ha sido citado, y se ha opuesto al Decreto de Intimación emanado de este Tribunal, Oposición en la que promueve un supuesto recibo de pago donde su representado deja constancia de haber recibido la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,00); que el demandado para fundamentar lo reseñado en el recibo de pago por él incorporado en autos, promueve talones de cheques de la chequera emanada del Banco SOFITASA; que de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce tanto en el contenido como en su firma el recibo de pago promovido por el demandado, en virtud de que nunca ha suscrito ni firmado ese instrumento traído a juicio; que es oportuno señalar que la letra con la que fue elaborado el recibo, no se corresponde con su caligrafía y que la firma allí plasmada no es su rúbrica; que así como tampoco ha recibido la cantidad de dinero allí señalada, que como consecuencia de ello jamás ha manifestado su conformidad al respecto; que de igual manera desconoce el contenido de los talones de las chequeras perteneciente al Banco SOFITASA, ya que con eso no se demuestra ningún pago, puesto que las mismas pueden ser tratadas como mejor le convenga al titular de la cuenta; que en virtud de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho expuestos, solicita que no le sea reconocido ningún valor probatorio al supuesto recibo de pago promovido por la parte demandada en su escrito de Oposición y signado con la letra “A”, así como tampoco a los talones desprendibles de la supuesta chequera propiedad del demandado y signados con las letras “B”. “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, en virtud de que los ha desconocidos en la oportunidad legal que le corresponde, y dado que no han sido suscritos ni firmados por su poderdante.”.-
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.-
En este sentido, el Tribunal observa que el desconocimiento del referido Recibo fue efectuado por la Parte Demandante en el término señalado en el artículo citado anteriormente, ya que habiendo sido presentado el recibo con el Escrito de Oposición a la Intimación en fecha 22 de Julio de 2.009, la oportunidad para el desconocimiento era dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, vale decir, del 23 de Julio de 2.009 al 30 de Julio de 2.009, como en efecto ocurrió. Así se decide.-
Establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.-
Así mismo indica el artículo 449 ejusdem: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.-
Ahora bien, de las Actas Procesales se evidencia que la Parte Demandada ante el desconocimiento efectuado por el demandante, no desplegó la actividad probatoria correspondiente, es decir, no promovió la Prueba de Cotejo, y en consecuencia, no quedó demostrada ni probada la autenticidad del Recibo ni de los talones de chequeras en cuestión, consignados con el Escrito de Oposición a la Intimación, y por lo tanto, se desestiman y no se les concede ningún valor probatorio. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación intentó el ciudadano HECTOR FERNANDO MALDONADO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.423, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.788.923 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.458, contra el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER SANDIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.145.714, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Pagar a la Parte Demandante las siguientes cantidades de dinero:
a) VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.21.650,00) por concepto total del capital adeudado y contenido en las cuatro (04) letras de cambio consignadas con el libelo de demanda.
b) MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.1.736,23) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, mediante la realización de una experticia complementaria al presente Fallo, efectuada mediante un Experto Contable, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las once de la mañana del día Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5133-2009 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, día Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Nueve.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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