REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL MARQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.409.568, domiciliada en Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA).-
ABOGADO DEFENSOR DE LA DEMANDANTE: ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.69.777, en su condición de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
PARTE DEMANDADA: ANTONIO CARVAJAL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.643.007, domiciliado en Sabana Larga, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION FIJACION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2.008, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana MARIBEL MARQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.409.568, domiciliada en Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA) , asistida por la Abogada ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.69.777, en su condición de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y entre otras cosas expone: Que durante la unión con el ciudadano ANTONIO CARVAJAL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.643.007, procrearon unos hijos de nombres (omitido por art. 65 LOPNA); que desde hace año y medio, el padre de sus hijos no asume su responsabilidad paterno filial, siendo ella la única que ha asumido hasta la presente todos los gastos de manutención, puesto que el padre no aporta nada, aún cuando obtiene y cuenta con suficientes ingresos económicos; que por lo anteriormente expuesto, solicita que el ciudadano ya identificado, establezca como Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), más el doble de esa suma para los gastos de estudio y de fin de año.-
En fecha 28 de Febrero de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de las Partes y la Notificación del Ministerio Público.-
En fecha 26 de Marzo de 2.008, el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandante por no haberla podido localizar.
En fecha 28 de Marzo de 2.008, el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-
En fecha 31 de Marzo de 2.008, la demandante solicita que se envíe el expediente para el Juzgado del Municipio Cárdenas.-
En fecha 02 de Abril de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No.02, Declina la Competencia a este Juzgado.-
En fecha 24 de Abril de 2.008, se recibe el expediente.-
En fecha 05 de Mayo de 2.008, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y se acuerda la notificación de las partes y del Ministerio Público.-
En fecha 28 de mayo de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Agosto de 2.009, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la notificación del demandado.-
En fecha 13 de Abril de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la demandante.-
En fecha 09 de Junio de 2.009, la demandante solicita que el demandado sea citado en Sabana Larga, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-
Ene fecha 16 de Junio de 2.009, se acuerda la citación del demandado, comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, abriéndose a pruebas la causa.-
En fecha 09 de Octubre de 2.009, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.-
2.- Las pruebas promovidas por la demandante relativas a facturas de gastos de pago de alquiler, mercado y consulta médica, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene la madre de los niños. Así se decide.-
3.- La Parte Demandada en la oportunidad legal correspondiente no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo tampoco promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por la demandante. Así se decide.-
4.- La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), que cursan a los folios 05 y 06, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 41,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARIBEL MARQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.409.568, domiciliada en Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), asistida por la Abogada ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.69.777, en su condición de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano ANTONIO CARVAJAL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.643.007, domiciliado en Sabana Larga, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para los niños (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, la cual deberá ser depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las once de la mañana del día Dos de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4643-2.008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dos de Noviembre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado