REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LOURDES ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.245.540, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: GERSON ALIRIO ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.345.750, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 18 de Marzo de 2.009, por la ciudadana LOURDES ZAMBRANO MORALES, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor GERSON ALIRIO ROSALES RAMIREZ; que se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que informen sobre el atraso en el pago del mes de diciembre y sobre el sueldo actual de dicho ciudadano.-
En fecha 20 de Marzo de 2.009, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 25 de Junio de 2.009, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 10 de Julio de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-
En fecha 25 de Septiembre de 2.009, se difiere la oportunidad de dictar sentencia por cuanto no se ha recibido respuesta del oficio No.421 del 20-03-2.009.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.009, se acuerda proceder a sentenciar con los elementos que cursan en autos.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes, razón por la que no se pudo celebrar dicho Acto. Así se decide.-.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las niñas (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado y ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación de Manutención, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la última fijación (Enero de 2.008) hasta Septiembre de 2.009, dando una variación de 1,4 que multiplicado por el monto actual de la Obligación da la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.438,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 45,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención de las niñas (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.438,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, y descontada del sueldo devengado por el Obligado para ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.-
SEGUNDO: Se establece como cuota especial y adicional a la Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.438,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines del descuento por nómina y notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Cuatro de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y se libra oficio No.1796.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.2763-2.004 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cuatro de Noviembre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
|