REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE.-
Visto que dentro del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada Abg. Belkis Cenobia Carrero González (corriente a los folios, 323 al 329) específicamente al particular TERCERO del folio 325, la referida ciudadana presentó queja por la actitud manifestada por la apoderada de la parte demandante Abg. Angélica Mendoza, ambas ya identificadas en autos; fundamentada básicamente en dos aspectos.
1° - Por haber utilizado la apoderada actora, de manera personal contra ella una terminología inadecuada, lo cual se observa al final del folio 263 al haberla “Conminado” en virtud de que no siendo Juez y significando dicho vocablo, en si mismo una amenaza, constituye entonces (tal expresión) falta de respeto, la cual de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe instar a dicha apoderada a guardar el deber de respeto dentro del proceso.
2° - Igualmente manifestó falta de respeto de la referida apoderada actora contra sus representados, en virtud de que ella en anteriores ocasiones fue consultor jurídico tanto de la asociación civil Timoteo Chacón, como personalmente de algunos socios y que en su criterio, ello involucra falta de respeto tanto en su propia condición de profesional, como para sus representados y para la administración de justicia. Igualmente manifestó que tales hechos atentan contra la lealtad y probidad del proceso y a la ética profesional, por tanto solicitó la aplicación del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Como fundamento de sus alegatos consignó 12 folios útiles contentivos de elementos probatorios y que por cuanto tales hechos constituyen dolo, pide que se reponga la causa al estado de declarar inadmisible la demanda en base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de Agosto de 2000 que señaló…..”Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde el ocurre…”
En fecha 20 de Noviembre de 2009, corre auto en el que se ordenó de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a la apoderada de la parte demandante, dar contestación a los alegatos antes expuestos.
Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente, procede el Tribunal a resolver la presente incidencia sin la contestación de la apoderada actora, lo cual realiza al tenor siguiente.
a- Respecto al primer punto aquí planteado, observa el Tribunal que en escrito presentado por la parte actora formulando contradicción a las excepciones opuestas por la parte demandada , al final del folio 263, aparece un párrafo que transcrito dice: “El presente punto es a título personal. En varias oportunidades la apoderada de la parte demandada menciona el hecho, de que yo firmo las actas de las cuales se solicita la nulidad relativa. Conmino a la abogada apoderada de la parte demandada al respeto entre abogados (….)”
En este sentido se hace necesario verificar el significado semántico del referido vocablo. Al respecto, el diccionario enciclopédico Cabanellas Tomo II, expresa: “Amenazar con penas y castigo, por quien posee atributos, al obligado en obediencia que se resiste al cumplimiento voluntario o diligente de lo ordenado // Requerimiento condicionado con alguna sanción, para concurrir, declarar, enmendarse.// Apercibir el Juez o superior al reo o persona que se supone culpada, con posible pena si no se enmienda, obedece, dice la verdad u otro fin que se pretende.
Como puede verse; en cualquiera de las transcripciones anteriores de desprende: - Un contenido coercitivo. – Que debe ser emitido por una autoridad competente. - Contiene un mandato u orden - Y el sujeto sobre el cual recae, debe obediencia so pena de castigo.
En el caso de autos, resulta evidente que las condiciones fácticas (a tenor del significado de dicho vocablo) y que deben estar presentes para la aplicación del término, no concurren; por lo que a todas luces resulta forzoso interpretar, que el mismo no debió ser utilizado entre profesionales, máxime de la misma especialidad (derecho) por razones de ética, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al establecer como un deber de los abogados, “El fortalecimiento de la confraternidad con los colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia” por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 170 ejusdem, resulta procedente, en criterio de quien aquí juzga la aplicación del referido artículo a fin de garantizar el respeto y buen desenvolvimiento de los litigantes en el proceso Y ASI SE DECIDE.
B - Respecto al segundo punto, este Tribunal observa: Del análisis del contenido de la jurisprudencia presentada por la apoderada demandada, la cual señala “Cuando el dolo Procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquel ocurre”.
B.1- En este mismo sentido, se hace necesario analizar el contenido o concepto “fraude procesal” a los fines de examinar si en el caso sub judice existe fraude o no. Al respecto, la doctrina ha definido al fraude procesal como la confabulación o manipulación con dolo que realizan las partes o abogados litigantes en el proceso, con el fin de engañar a un tercero o a una de las partes, con apariencia de un verdadero juicio. A veces este fraude también puede ser cometido por el Juez o por auxiliares de justicia, el cual si se llega a descubrir, el juicio se declara inexistente, es decir no se produce la cosa juzgada.
En este mismo orden la Sala Constitucional en sentencia del 09 de Marzo de 2000 caso José Alberto Zamora Quevedo, a este respecto, apuntó lo siguiente: (…omissis,,,) Cuando la constitución regula al Poder Judicial; inmersa en tal regulación se encuentra la facultad de ejercer la función jurisdiccional y que las actuaciones judiciales estén dirigidas fundamentalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de algún derecho, motivo por el cual existe el procedimiento contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por si mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y siendo así; el proceso, es entonces la máxima expresión del Estado en esta función. Luego, no utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la Jurisdicción en una ficción, y permitir tal cosa, sería proponer el caos social ya que las Instituciones se utilizarían para fines distintos para los que fueron creadas (…omissis…)
Como puede verse entonces, para que pueda verificarse el fraude procesal, se requiere la existencia de una actitud dolosa de alguna de las partes o de algún funcionario de justicia en el proceso; y para que se configure el dolo, se requiere a su vez dos elementos; como son el Cognitivo y el Volitivo, es decir, el sujeto perpetrador, debe obrar con pleno conocimiento de que lo que está realizando es una actividad al margen de la ley y además que dicha actividad fue plenamente consentida y planeada por él. Ahora bien sin entrar en un profundo análisis sobre estos elementos; observa quien aquí juzga, que en el caso que nos ocupa no se vislumbra un interés oculto o trasfondo diferente al planteado en la demanda, que pudiere considerarse un fraude procesal, el cual en todo caso, es de naturaleza dolosa y sólo este caso (fraude), es el que daría origen a la declaratoria de inexistencia del juicio en caso de ser detectado.
Por las razones antes indicadas, en el caso de autos, en el que se alegó que la apoderada actora Abg. Angélica Mendoza incurrió en falta de respeto contra la Asociación Civil Línea Timoteo Chacón de quien era consultora jurídico y con sus representados de manera personal, a quienes asesoró tal como consta en expediente Nº 191 del 2000, que se encuentra en este Despacho y pidió fuera revisado; sin embargo se observa que la sola indicación del sitio donde se encuentra la prueba, no es suficiente para que la misma surta los efectos de ley, siendo necesario haberla traído a los autos, por lo que la misma no puede ser valorada Y ASI SE DECIDE.
Se desechan los instrumentos corrientes a los folio 330 al 341 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 en concordancia con el 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido impugnados por la apoderada actora y no constar en los autos la insistencia de hacerlos valer, de la parte promoverte, por tanto carecen de valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en criterio de esta juzgadora en el supuesto, de que hubiere quedado probado que la apoderada actora fue consultora jurídica y que asesoró jurídicamente en otras oportunidades a los hoy demandados, este solo hecho o tal circunstancia por si sola, no configura el fraude procesal. Y ASI SE DECIDE.
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES INDICADAS ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO:
Ordena TESTAR el vocablo “CONMINO” escrito en la parte final del folio 263 e insta a la apoderada actora abogada ANGELICA MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.753 abstenerse en lo sucesivo de utilizar dentro del proceso, términos o vocablos que de cualquier manera pudieren resultar irritantes e irrespetuosos a los litigantes.
SEGUNDO:
Improcedente la petición de reposición de la causa al estado de declararla inadmisible, por considerar que en la misma no existe fraude procesal.
TERCERO:
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J.
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
RED/
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