REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: MARTHA EDDY PEÑALOZA ZANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.880.794, domiciliada en Vía La Palmita, Sector Cerro de La Cruz, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JUSTO PASTOR IBAÑEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.378.375, actualmente labora en Jardín Cementerio Terrazas de La Paz, como Obrero, y esta domiciliado en la Aldea Cuquí calle Principal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira,

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3367-09


Se inicia la presente causa por solicitud que presentó la Ciudadana: MARTH PEÑALOZA SANDOVAL, actuando en beneficio de (omissis), en contra del Ciudadano: JUSTO PASTOR IBAÑEZ CONTRERAS, por concepto de obligación de Manutención. Acompaño a la solicitud copia de la partida de nacimiento Nº 459 de la beneficiaria, donde demuestran claramente la filiación de la misma con el demandado, igualmente copia de la cedula de identidad de la solicitante. En fecha 23 de Julio de 2.009, se acordó darle entrada a la presente solicitud, ordenándose la citación del Ciudadano: JUSTO PASTOR IBAÑEZ CONTRERAS, mediante boleta de citación, al igual que se acordó notificar al Fiscal de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público. En fecha 22 de Septiembre de 2.009, el alguacil del despacho consigno debidamente firmada la boleta de citación por el obligado. En fecha 25 de Septiembre de 2.009, día y hora para llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, al cual solo asistió el obligado Ciudadano: JUSTO PASTOR IBAÑEZ CONTRERAS, quien manifestó; “Que en los actuales momentos no tiene un trabajo para otorgar una obligación de manutención y se compromete a fijar una pensión en cuanto consiga trabajo”. La causa sigue su curso de ley correspondiente. En fecha 25 de Septiembre de 2.009, el obligado mediante diligencia da contestación a la demanda comprometiéndose a ayudar a su hija con la cantidad de Bs. 100,00 mensuales, a pesar que en este momento no tiene trabajo. En fecha 01 de Octubre de 2.009, la solicitante consigna pruebas en la presente causa en un folio útil y cinco anexos, pruebas que mediante auto de fecha 01 de octubre de 2.009 fueron agregadas y admitidas. En fecha 15 de Octubre de 2.009, por auto el Tribunal ordena oficiar a la Empresa Jardín Cementerio Terraza de la Paz, a los fines de solicitar el sueldo del obligado JUSTO IBAÑEZ, por cuanto en autos no corre tal información, razón por la cual se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la decisión para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la referida comunicación. En fecha 03 de Noviembre de 2.009, la Administradora de Personal de la Empresa Terrazas de la Paz C. A., da acuse de recibo al oficio Nº 3170-1284, informando que el obligado actualmente no labora para esa Empresa, oficio este al cual se le da el valor de plena prueba de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil y el articulo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a las pruebas promovidas por la solicitante este Tribunal le da pleno valor probatorio al folio 16, en el cual corre inserta Constancia de estudio a nombre de (omissis), La Casona, Rubio Estado Táchira, donde queda demostrado que la niña actualmente se encuentra estudiando, constancia a la cual se le da el valor de plena prueba de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil y el articulo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. En cuanto a los folios 17, 18 y 19, se toman como indicios de los gastos que tiene la solicitante.
Visto todo lo anterior se puede evidenciar que la solicitante no asistió al acto conciliatorio y que tampoco promovido prueba alguna que demuestre la capacidad económica del obligado. Igualmente de las pruebas que cursan en autos queda demostrado que el obligado no tiene un sueldo fijo, y sin embargo manifiesta que ayudará a su hija en parte de su manutención la cual mejorará una vez comienza a trabajar.
Este Tribunal acuerda fijar una obligación de manutención que permita a la beneficiaria cubrir una parte de sus necesidades propias por lo cual se fija la cantidad de CIEN BOLVIARES (Bs. 100,00) mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre cada una por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) ambos aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser depositados directamente por el obligado en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela 01020380500100067043, a nombre de MARTHA PEÑALOZA. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la Ciudadana: MARTHA EDDY PEÑALOZA SANDOVAL, en beneficio de (omissis) por parte del Ciudadano: JUSTO PASTOR IBAÑEZ CONTRERAS.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLVIARES (Bs. 100,00) mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre cada una por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) ambos aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser depositados directamente por el obligado en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela 01020380500100067043, a nombre de MARTHA PEÑALOZA.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Noviembre de 2.008.
QUINTO: En cuanto a los Gastos Médicos de (omissis), deberán ser compartidos en partes iguales, (es decir en un 50 por ciento) entre ambos padres.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Once días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres del la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.