REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199° y 150°


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GARCIA GUERRERO y NANCY CAROLINA CHACON CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.113.554 y V-13.999.777, de este domicilio, asistidos del abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.106.011, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 44.374.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.


EXPEDIENTE: 9109-09

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA GUERRERO y NANCY CAROLINA CHACON CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.113.554 y V-13.999.777, respectivamente, de éste domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.106.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9190-08, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa parta habitación de paredes de bloque de cemento frisada y pintada, piso de cemento y cerámica, techo de acerolit, tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, lavadero tanque para almacenamiento de agua, porche, ventanas metálicas con vidrio, puerta de metal, los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y negras; fomentada sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 3 bis, con avenida 29, casa S/N, Sector santa Bárbara II, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; que tiene una superficie global de (364, 73 Mts.2); y cuyos linderos son: NORTE: en (12,40 Mts) con parcela 012; SUR: en (12,30 Mts) que es su frente con calle 3 bis; ESTE: en (29,72 Mts) con parcela 009; OESTE: en (29,37 Mts) con parcela 01; en las cuales invirtió la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80.000,oo), en mano de obra y materiales de construcción.

Admitida la solicitud se insto al solicitante a consignar los nombre, apellidos y dirección de las personas que deben declarar en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2009, los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA GUERRERO y NANCY CAROLINA CHACON CELIS, asistidos del abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, ya todos identificados, mediante diligencia consignan los nombre de los ciudadanos LAUREANO GALVIZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.283.907; PASCUAL VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.381.897; FREDESBINDA URBINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.469.280 y ROSA MERY FERNANDEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.738.865, a fin de rendir su declaración en relación a la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal acuerda que los testigos rindan sus testimoniales, una vez sean presentados por la parte solicitante.

En fecha 10 de noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos LAUREANO GLAVIZ VERA, PASCUAL VALERO QUINTERO, FREDESBINDA URBINA SANDOVAL y ROSA MERY FERNANDEZ DE CHACON, ya todos arriba identificados, quienes rinden las testimoniales pertinente a la causa.

En este orden de ideas el Tribunal entra a examinar los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos LAUREANO GALVIZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.283.907; PASCUAL VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.381.897; FREDESBINDA URBINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.469.280 y ROSA MERY FERNANDEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.738.865, todos domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo preceptuado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA GUERRERO y NANCY CAROLINA CHACON CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.113.554 y V-13.999.777, respectivamente, de éste domicilio. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese.

Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.



Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria



Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.


El Srio.,


Sol. 9109-09
ARA/pgam