REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: YULIMAR GUILLEN SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.438.004, domiciliada en la calle principal El Tejar casa N° 40-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: LUIS JACKJASSMAN DELGADO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.437.193, actualmente labora en La Unidad Educativa Granja La Gonzalera, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3383-09.-
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: YULIMAR GUILLEN SUAREZ, actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: LUIS JACKSJASMAR DELGADO MENESES, solicitando la cantidad de Bs. 500,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por Bs. 1.000,00, acompaño a la solicitud, copia de la cédula de Identidad de la solicitante y partida de nacimiento de los beneficiarios, donde se comprueba que el padre los reconoció legalmente. En fecha 10 de Agosto de 2009, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscalía Especializada del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público. Así mismo se ordeno oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 13 de Agosto de 2.009, por diligencia el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Abogada NANCY APARICIO GUILLEN Fiscal Especializada Décimo Tercera de Protección, a quien le entregó copia de la boleta. En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación del Ciudadano: LUIS J. DELGADO MENESES, a quien le entregó copia de la boleta de citación. En fecha 24 de Septiembre de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, asistiendo solo la parte solicitante quien ratificó el contenido de la solicitud de obligación de manutención de fecha 05 de Agosto de 2009 y que una vez dictada la decisión se ordene el descuento por nomina, se dejó constancia de que el ciudadano LUIS JACKJASSMAN DELGADO MENESES, parte obligada no compareció al acto. El Tribunal apertura la causa a pruebas por el lapso de ocho (8) días de Despacho, vencidos los cuales se dictará decisión dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes. La causa sigue su curso de ley correspondiente. En fecha 24 de Septiembre de 2.009, el ciudadano LUIS JACKJASSMAN DELGADO MENESES, parte obligada dio contestación a la demanda, en la cual ofreció la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales y SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) como cuotas extraordinarias. En fecha 29 de Septiembre de 2009, la ciudadana YULIMAR GUILLEN SUAREZ , parte solicitante consigno escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos. Entre las pruebas consigno constancia de estudios de los menores hijos, copia de la libreta de ahorro y exposición de motivos de gastos mensuales. En fecha 29 de Septiembre de 2009, se dictó auto en el cual se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por auto de fecha 14 de Octubre de 2009, este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la Decisión para que dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente al que conste en autos la resultas de la información solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
PARTE MOTIVA
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que el ciudadano LUIS JACKJASSMAN DELGADO MENESES, en su escrito de Contestación a la demanda ofrece como obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) y como cuotas extraordinarias para Agosto y Diciembre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) pruebas. Así mismo la ciudadana YULIMAR GUILLEN SUAREZ, part solicitante promovió tarjetas de pago de colegio, facturas, los mismos se desechan por ser emanados de terceros y no fueron ratificados mediante testigos; igualmente, promovió constancia de estudios las cuales se le da valor probatorio por ser emanadas por un Organismo Privada .
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. --
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…”.
Acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto en la cantidad de OCHCOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00), por cuanto el ingreso que percibe el obligado en diciembre son mayores teniendo en cuenta el bono de aguinaldos, ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro N° 0007-0046-11-0010088540, de BAFOANDES, adicional a estos montos deberá cubrir el 50% cada uno lo correspondiente a gastos Médicos Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: YULIMAR GUILLEN SUAREZ, actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: LUIS JACKJASSMAN ELGADO MENESES.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos deberá cubrir el 50 % cada parte correspondiente a gastos Médicos, dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontando directamente de la nómina del sueldo que devenga el Ciudadano: LUIS JACKJASSMAN DELGADO MENESES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.437.193 y depositarse en la cuenta de ahorros de Banfoandes Nº 0007-0046-11-0010088540, a nombre de YULIMAR GUILLEN SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.438.004, en su condición de madre del Niño: (omissis).
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Diciembre de 2.009.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Caracas Distrito Capital, a los fines de que se efectúen los descuento directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: LUIS JACKJASSMAN DELGADO MENESES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.437.193.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Treinta días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve.


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
Jueza Provisoria

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
Secretario Titular

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.