REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
DEM. 805-09-778
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Cristal Dariana Ibarra Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.373.859, con el carácter de madre del niño Carlos Eduardo Carrero Ibarra.
DIRECCIÓN: La Birmania, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: Dixon Javier Carrero Guiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.373.859, con el carácter de padre del niño Carlos Eduardo Carrero Ibarra.
DIRECCIÓN: Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de la Obligación de la Manutención.
Causa Nro. 805-07
Fecha de entrada: 23 de Marzo de 2007
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
En fecha 04 de Agosto de 2009, la demandante de autos ciudadana: CRISTAL DARIANA IBARRA MORA, solicitó aumento de la Obligación de la Manutención, para su hijo el niño CARLOS EDUARDO CARRERO IBARRA, contra CRISTAL DARIANA IBARRA MORA.
En fecha 10 de Agosto de 2009, por auto del Tribunal se acordó citar al obligado de autos ciudadano DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, para celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación de la Manutención.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se libro oficio al Presidente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, solicitando la practica de un Estudio Socio-económico del obligado ciudadano DIXON JAVIER CARRERO GUIZA.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, mediante diligencia consigno el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación librada al obligado ciudadano: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, quien la recibió y firmo en fecha 18 de Agosto de 2009, quedando legalmente citado.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, se declaro desierto el acto conciliatorio en virtud de que no comparecieron las partes.
En fecha 08 de Octubre de 2009, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes haya hecho uso de tal recurso, en consecuencia se apertura el lapso para para que las partes presenten sus informes.
En fecha 16 de Octubre de 2009, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, este Juzgado pasa a dictar sentencia.
En fecha 21 de Octubre de 2009, por auto del Tribunal se acordó ratificar el contenido del oficio Nro. 5820-1750 de fecha 10 de Agosto de 2009, mediante el cual se solicito al Presidente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, la practica de un Estudio Socio-económico del obligado ciudadano DIXON JAVIER CARRERO GUIZA.
En fecha 23 de Octubre de 2009, por auto del Tribunal se acuerdo diferir la sentencia por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, se recibió oficio procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, relacionado con la práctica del Estudio Socio-económico del obligado DIXON JAVIER CARRERO GUIZA.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de aumento de la obligación de manutención, hecha por la ciudadana: CRISTAL DARIANA IBARRA MORA, en su condición de madre del niño CARLOS EDUARDO CARRERO IBARRA, contra el ciudadano DIXON JAVIER CARRERO GUIZA.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación de manutención que tiene el ciudadano: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, identificado en autos, para con su hijo: CARLOS EDUARDO CARRERO IBARRA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro.132, anexa al expediente en el folio (3) de donde también se determina la edad del mismo, sujeto de obligación de manutención. La cual hace plena prueba de la obligación de manutención que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hijo una obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500,oo) mensuales, y el doble para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y ropa de fin de año, más el 50% de los gastos médicos y medicinas, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una Obligación de Manutención superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 14 de Agosto de 2008, fecha en que fue aumentada la obligación de manutención en este mismo Tribunal, hasta la presente fecha el costo de manutención de los niños a aumentado, hecho este, público y notorio que no requiere prueba, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de aumento de la Obligación de la Manutención a favor del niño CARLOS EDUARDO CARRERO IBARRA, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Aumento de la Obligación de la Manutención a favor del niño CARLOS EDUARDO CARRERO IBARRA, y decide:
PRIMERO: Se establece como Aumento de la obligación de la Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto el doble de la Obligación de la Manutención es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año el doble de la Obligación de la Manutención es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) a fin de cubrir gastos tradicionales decembrinos.
CUARTO: Se acuerda que ambos padres deben cancelar el 50% de los gastos médicos y de medicinas.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación de la Manutención establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la sentencia se acuerda librar oficio a la entidad bancaria de Banfoandes, autorizando a la parte demandante ciudadana CRISTAL DARIANA IBARRA MORA, para que retire el nuevo monto de la obligación de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciséis de Noviembre del dos mil nueve. 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza.
ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.
LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ
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