JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Antonio de Pregonero, 2 de Noviembre de 2009
199 Y 150



EXPEDIENTE N° 657/2009
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOEL DANIEL ROA RAMIREZ, FATIMA DEL CARMEN ROA REY, IRMA DE JESUS ZAMBRANO GARCIA, MIGUEL ANGEL GARCIA MÁRQUEZ, MARLENE ZORAIDA PABÓN DE GARCIA, LUIS ALBERTO GARCIA PÉREZ, LEONCIO PERNIA MORA, JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ, ANA CECILIA ARAQUE DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 12.890.227, V.- 13.762.774, V.- 3.079.178, V.- 9.333.622, V.- 9.335.599, V.- 5.447.586, V.- 1.792.688, V.- 3.296.549, y V.- 9.129.050, con domicilio en la Avenida José Ramón Torres, de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EMIRO MORA Y YORAXI PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.335.857 y 10.744.904, domiciliados en el Barrio Santa Lucía de la población de Pregonero.

Motivo: Acción de amparo Constitucional por violación al artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I PARTE NARRATIVA

I.I.- DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de octubre de 2009, los ciudadanos Joel Daniel Roa Ramírez, Fátima Del Carmen Roa Rey, Irma de Jesús Zambrano García, Miguel Ángel García Márquez, Marlene Zoraida Pabón de García, Luis Alberto García Pérez, Leoncio Pernía Mora, José Del Carmen Ramírez, Ana Cecilia Araque de Ramírez, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos Emiro Mora y Yoraxi Parra.
En fecha 22 de octubre de 2009 se admite la Acción de Amparo propuesta, cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (f. 13). En esta misma fecha se libran las boletas de notificación a las partes presuntamente agraviantes y telegrama N° 3200-623 a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2009 el Alguacil y la Secretaria dejan constancia de haber practicado las notificaciones a la parte presuntamente agraviante.
En fecha 26 de octubre de 2009 el Alguacil y la Secretaria dejan constancia de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. Este mismo día, se dicta auto (f. 21) fijando la audiencia constitucional para el día martes 27 de octubre de 2009 a las 2:30 de la tarde.

I.2.- ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Los ciudadanos Joel Daniel Roa Ramírez, Fátima Del Carmen Roa Rey, Irma de Jesús Zambrano García, Miguel Ángel García Márquez, Marlene Zoraida Pabón de García, Luis Alberto García Pérez, Leoncio Pernía Mora, José Del Carmen Ramírez, Ana Cecilia Araque de Ramírez, exponen en el escrito de amparo, que el día 15 de octubre de 2009, les fue cortado, de forma sorpresiva, el derecho al agua potable. Que este sentimiento les causo incertidumbre y zozobra, más aún cuando se enteraron que el corte de agua potable fue ocasionado por los ciudadanos Emiro Mora y Yoraxi Parra. Alegan, que ellos desde hace dieciocho años han venido disfrutando del vital líquido que les provee el acueducto del barrio Santa Lucía, lugar del cual son habitantes los presuntos agraviantes. Que ellos han tenido conversaciones con los presuntos agraviantes pero éstos no acceden a devolverles el vital líquido. Que por estas razones piden que se declare con lugar el amparo constitucional y solicitan una medida cautelar innominada a fin de que se les restituya de inmediato en el derecho al agua potable.

I.3.- ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la Audiencia oral y pública el ciudadano Emiro Mora manifestó que él estaba allí en representación del Consejo Comunal El Bolón, consignando a tales efectos fotocopia del acta Constitutiva. Manifestó que ellos están muy perjudicados con darle agua a viviendas de la Avenida porque el barrio Santa Lucía tiene una población de 144 familias, que usan sólo tres pulgadas de agua, mientras que los de la Avenida son sólo diez familias usando una pulgada. Que piden que se haga una inspección judicial al sitio para que se verifique que los presuntos agraviados tienen dos derechos de agua: uno de la Avenida y otro del Barrio Santa Lucía. Y pide que se llame a las personas que en el año 1981 firmaron el acta en el cual se les dio el beneficio de agua a algunos habitantes de la Avenida, para que reconozcan ese instrumento privado.

I.4.- COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”
Ahora bien, la misma ley consagra una excepción al principio general de competencia por la materia, estableciendo que:
“Artículo 9. “… cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley.”
La Sala Constitucional en sentencia N° 1050, de fecha 23-8-2000, aclaró la recta inteligencia de esta disposición estableciendo:
“… la misma debe ser entendida como cualquier juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo – que es el de Primera Instancia – por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte…”
La parte presuntamente agraviada ciudadanos Joel Daniel Roa Ramírez, Fátima Del Carmen Roa Rey, Irma de Jesús Zambrano García, Miguel Ángel García Márquez, Marlene Zoraida Pabón de García, Luis Alberto García Pérez, Leoncio Pernía Mora, José Del Carmen Ramírez, Ana Cecilia Araque de Ramírez, denuncian la violación del derecho a la salud, ocasionado presuntamente por parte de los ciudadanos Emiro Mora y Yoraxi Parra, hecho que ocurrió en la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, lugar en el cual no existe un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil.
Por las razones ante expuestas y con apego a lo establecido en el Artículo 9 ejusdem, que establece la excepción al principio general de la competencia en sede constitucional, y teniendo este Tribunal atribuida la competencia en materia civil, es por lo que este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

II PARTE MOTIVACIÓN
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional, mediante solicitud formulada por los ciudadanos Joel Daniel Roa Ramírez, Fátima Del Carmen Roa Rey, Irma de Jesús Zambrano García, Miguel Ángel García Márquez, Marlene Zoraida Pabón de García, Luis Alberto García Pérez, Leoncio Pernía Mora, José Del Carmen Ramírez, Ana Cecilia Araque de Ramírez, en la cual manifiestan que el día 15 de octubre de 2009 les fue cortado el suministro de agua potable, por parte de los señores Emiro Mora y Yoraxi Parra. Que trataron de agotar la vía conciliatoria pero fue imposible llegar a un entendimiento.
Por su parte los presuntos agraviantes, arguyen que tuvieron que hacerlo así porque el agua del acueducto del Barrio Santa Lucía es insuficiente para cubrir su demanda interna, como para darle a los agraviados 1 pulgada de agua, porque ellos son sólo diez familias, mientras que en el Barrio Santa Lucía hay 144 familias que obtienen el vital líquido de tres pulgadas de agua, y que además los presuntos agraviados tienen dos derechos de agua potable, uno de la Avenida y otro del Barrio Santa Lucía.
Observa esta Jueza Constitucional, que los hechos que motivan la presente solicitud es la restitución del derecho al agua potable por ser violatorio del derecho a la salud.
Ante la situación expuesta en la audiencia Constitucional y la petición de inspección judicial por parte de los presuntos agraviados, el Tribunal realizó la inspección judicial el día 28-10-2009, a las 11:00 am., a las viviendas de los presuntos agraviados y pudo constatar que todas las viviendas de los solicitantes del amparo constitucional contaban con el servicio de agua potable, incluso en varios de los casos con conexiones a los dos acueductos al de la Avenida y al del Barrio Santa Lucía (caso de las viviendas de Ana Cecilia Araque, Leoncio Pernía Mora, Luis Alberto García Pérez, Miguel Ángel García Márquez y José del Carmen Ramírez). Con esta inspección judicial queda demostrado que los recurrentes en amparo para el momento de la inspección judicial ya se les había restituido el derecho al agua potable. Y así se establece. Respecto al reconocimiento del instrumento privado, este Tribunal lo desecha por ser impertinente, pues en este litigio no interesa saber como adquirieron los presuntos agraviados el derecho a usar el agua del barrio Santa Lucía. Y así se declara.
Es oportuno aclarar que, la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, lo que significa que, posterior a la admisión de la acción de amparo, es siempre posible declarar la inadmisibilidad. Nuestra máxima instancia judicial, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la sentencia N° 57, de fecha 26/1/2001, ha dejado sentado:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y en su numeral primero dispone que el amparo es inadmisible:

“1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En este caso, quien juzga, constato con sus propios sentidos, a través de la inspección judicial, que en las viviendas de los presuntos agraviados fluía el vital líquido sin ningún tipo de contratiempo, razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente declarar INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional por haber cesado la violación del derecho en el acceso al agua potable, lesivo del derecho a la salud, ya que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador. Y así se decide.
Finalmente resulta necesario, en vista de la coyuntura energética y ambiental por la cual atraviesa actualmente el Planeta Tierra, de la cual no escapa nuestro país, hacer un llamado a la concientización de los ciudadanos intervinientes en esta contienda de amparo, para el uso adecuado del agua potable, de acuerdo a la legislación especial y ordenanzas locales que rigen esta materia, a fin de generar en la población educación ambiental para la preservación de los recursos naturales.

III PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos Joel Daniel Roa Ramírez, Fátima Del Carmen Roa Rey, Irma de Jesús Zambrano García, Miguel Ángel García Márquez, Marlene Zoraida Pabón de García, Luis Alberto García Pérez, Leoncio Pernía Mora, José Del Carmen Ramírez, Ana Cecilia Araque de Ramírez, en contra de los ciudadanos Emiro Mora y Yoraxi Parra, por haber cesado la violación del derecho a la salud, conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Archívese el Expediente.
Consúltese la presente decisión ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito, transcurrido que sea el lapso de tres 83) días para ejercicio de recurso de apelación, remitiéndose a éste copia certificada de los conducente, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los 2 días del mes de noviembre de 2009. --------



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano

SECRETARIA TITULAR
Abog. Beatriz Márquez Useche


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
Secretaria Titular


2-11-2009
Exp. 657/2009