REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
SOLICITUD Nº 1816/2009
SOLICITANTES: Los ciudadanos ANDREA ROSSANA MORALES SIBULO Y ENYER TOMAS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.816.495 y V-14.782.645 respectivamente y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: SOSIMO PERNIA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.437, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.109.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
En fecha 14 de octubre de 2009, los ciudadanos ANDREA ROSSANA MORALES SIBULO Y ENYER TOMAS GONZALEZ RODRIGUEZ, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Román Cárdenas del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 1998, según consta en acta de matrimonio que anexan; que durante su matrimonio no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Capacho Municipio Independencia del Estado Táchira y por desavenencias surgidas de la vida conyugal, decidieron separarse desde marzo del año 2000, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Folios 1 al 10.
En fecha 19 de octubre de 2009, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ANDREA ROSSANA MORALES SIBULO Y ENYER TOMAS GONZALEZ RODRIGUEZ, asistidos por el abogado Sósimo Pernía Mogollon. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha 28 de octubre de 2009, el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar si fueron cumplidas la formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido observa:
1) A los folios 4, 5 y 6, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio N° 11, de fecha 05 de agosto de 1998, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira; asimismo, del folio 7al 10, corre copia certificada de la citada acta de matrimonio, expedida por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; las cuales por ser documentos expedidos por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se les otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos ANDREA ROSSANA MORALES SIBULO Y ENYER TOMAS GONZALEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) Que la Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente ante este Despacho en fecha 05 de noviembre de 2009, según diligencia inserta al folio 15 del presente expediente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ANDREA ROSSANA MORALES SIBULO Y ENYER TOMAS GONZALEZ RODRIGUEZ.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: ANDREA ROSSANA MORALES SIBULO Y ENYER TOMAS GONZALEZ RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 1998.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil nueve AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., quedando registrada bajo el N° 248 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Solicitud Nº 1816/2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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