REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 846-2003

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EDDY DEYMAR QUIROZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.927.247 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.465 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ...

PARTE NARRATIVA

Al folio 422, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana EDDY DEYMAR QUIROZ SAYAGO, en fecha 10 de febrero de 2009, por aumento de la obligación de manutención a favor de su hijo …, contra el ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ, funcionario policial placa 1929; alega la solicitante que debido a las circunstancias económicas no le alcanza el monto fijado en marzo de 2006, es decir, ya han transcurrido 2 años y 11 meses, además han incrementado los precios y esas cantidades no son suficientes para cubrir las necesidades de su hijo.

Al folio 423, corre inserto auto de fecha13 de febrero de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de aumento de la obligación de manutención solicitado, se acuerda la citación del obligado alimentario ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

Al folio 427, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación entregada al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada e inserta al folio 428.

A los folios 434 y 435, aparece acta de fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual se hicieron presentes espontáneamente los ciudadanos EDDY DEYMAR QUIROZ SAYAGO y JAIRO ALEXANDER RAMÍREZ HERNÁNDEZ, a fin de llevar a cabo la conciliación, sin embargo no llegaron a acuerdo alguno, por lo cual cada parte hizo sus observaciones, el demandado ofreció como aumento la suma de Bs. 120,00 mensuales y para la época escolar y la de navidad señaló que su hijo recibe un ticket especial y a él le descuentan en efectivo Bs. 100,00 en septiembre y Bs. 150,00 en diciembre, así como cancelar el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina, consigna recibo de pago y copia del Acto de Comparecencia ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 14 de octubre de 2009. La solicitante señaló lo siguiente: “no acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo, ya que por la otra parte esta dando tanto dinero, yo tengo años con solo Bs. 90,00 y cuando el niño está enfermo, él no aporta la mitad de las medicinas, todo esta muy caro, yo no tengo la culpa de que por otro lado le estén quitando tanto. No tiene lógica que si esa señora es la esposa de él le quiten todo eso y no darle más a mi hijo.”. Asimismo, se abrió el lapso probatorio. Recaudos anexos del 436 al 438.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Dentro de este orden de ideas, el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y debe ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuales son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto de la obligación a favor de los acreedores alimentarios, toda vez que es un derecho legítimamente exigible y ha transcurrido el tiempo prudencial para proceder con el aumento. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que la solicitante pidió que se oficiara a la Policía del Estado Táchira, para lo cual se libró oficio N° 3140- 969 de fecha 05/12/2008 y riela al folio 415, constancia de ingresos remitida en fecha 23 de diciembre de 2008, en la cual se evidencia que el ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMIREZ HERNANDEZ, C.I. N° V- 11.507.465, devenga un salario neto a cobrar de Bs. 453,50, más Bs. 404,75 de cesta ticket. Asimismo, consta que al folio 436 riela el recibo de pago del mes de octubre de 2009, donde se evidencia que el demandado devenga actualmente un salario bruto de Bs. 1.725,38, con descuentos por Bs. 1.104,25, para un total neto de Bs. 621,13, a estos documentos se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil.

Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, observa quien juzga que a los folios 437 y 438, riela copia certificada del Acta de Comparecencia de fecha 14 de octubre de 2009, realizada en el expediente N° 45.463 llevado por la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde el demandado JAIRO ALEXANDER RAMIREZ HERNANDEZ, de mutuo acuerdo con la ciudadana YELITZA BERNARDA DUARTE TOSCANO, asistieron a dicho Tribunal con el objeto de aumentar la obligación de manutención de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:

“… En este estado toma el derecho de palabra YELITZA DUARTE, y expreso lo siguiente: Solicito sea aumentada la obligación de manutención de mis hijos a la cantidad de ochocientos bolívares mensuales como obligación de manutención, así como también solicito el padre cubra gastos médicos, medicinas, gastos escolares y estrenos decembrinos. Por su parte el padre expreso lo siguiente: Estoy de acuerdo en el aumento solicitado y expreso mi consentimiento para dicho aumento, en cuanto a la compra de uniformes y útiles escolares yo siempre le entrego a la madre los tikes que nos dan en el comando para dichas compras. En diciembre me comprometo a comprar los estrenos decembrinos como siempre lo he hecho. Asi mismo la madre manifiesta estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre…” (folio 437)

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMIREZ, tiene otros hijos, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor.

No obstante, observa quien juzga que al establecerse la obligación de manutención en la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no se aplicó el contenido del artículo 373 de la Ley Especial, desmejorando la condición del niño …, beneficiario en esta causa, toda vez que es muy evidente y notorio que el demandado junto con la ciudadana YELITZA DUARTE, de mutuo acuerdo pactaron en fecha 14 de octubre de 2009, aumentar la obligación de manutención de sus hijos a Bs. 800,00 mensuales y además éste se comprometió a cancelar en su totalidad los gastos escolares, navideños, de asistencia médica y de medicinas.

Sorprende sobremanera a esta sentenciadora que dos días después, es decir, el 16 de Octubre de 2009, se presentó ante este Tribunal el ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMIREZ, junto con la ciudadana EDDY QUIROZ, a fin de realizar la audiencia conciliatoria y éste manifestó que solo podía aumentar a Bs. 120,00 a partir del mes de Octubre de 2009, ofreciendo las cuotas especiales en la misma cantidad en que se encontraban fijadas, es decir, el bono que otorga el empleador para útiles escolares y navidad, además de Bs. 100,00 en efectivo en Septiembre y Bs. 150,00 en navidad; consignó las pruebas correspondientes como lo fue el recibo de pago y la constancia del acta, donde ya dos días antes había aceptado en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento realizado por la ciudadana YELITZA DUARTE; asimismo, observa esta juzgadora que la capacidad económica del ciudadano JAIRO ALEXANDER RAMIREZ, no se corresponde con la obligación asumida ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, habida cuenta que su último salario neto fue de Bs. 621,13, conforme se evidencia del folio 436.

Toda esta situación deja ver que hay mala fe en la actuación del demandado, con el ánimo de perjudicar a su hijo … Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que, este Juzgado en aplicación de lo señalado en los artículos 8 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procederá a solicitar a la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de la obligación de manutención fijada en el expediente N° 45.463, a fin de que se equipare con la obligación de manutención del beneficiario de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del niño …, DECLARA:

ÚNICO: De conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, líbrese oficio a la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que proceda con la revisión de la obligación de manutención fijada en el expediente N° 45.463, con el objeto que se equipare con la obligación de manutención del beneficiario de autos.

Una vez que la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dicté decisión en el expediente N° 45.463 y conste en autos la misma, se decidirá sobre el aumento solicitado.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los cuatro días del mes noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 3140-___________.


Abg. MAURIMA MOLINA / SECRETARIA

Exp. Nº 846-2003
BYVM/mcmc
Va sin enmienda