JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA.
199° Y 150°


PARTE DEMANDANTE: MARIA FRONILDE CONTRERAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.107.626.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ROLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.640.168.
EN BENEFICIO DE: el adolescente LUIS ENRIQUE ROLON CONTRERAS.
Expediente Nº 000-339-2006.

MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 08 de agosto de 2009, la ciudadana MARIA FRONILDE CONTRERAS MORENO, interpuso solicitud de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo L.E.R.C. de doce (12) años de edad. Solicita la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES Bs.600, oo, mensuales.

ADMISION.

Por auto de fecha once (11) de agosto de 2009, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano LUIS ENRIQUE ROLON, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Al folio 28, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de AGOSTO de 2009.
Al folio 38, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROLON, en fecha 11 de agosto de 2009, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día 28 de octubre 2009.
En fecha treinta (30) de octubre de 2009, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hicieron presentes las partes demandante y el demandado se insto a que diera contestación a la solicitud de obligación de manutención.

A los folios 40 y 41, cursa contestación de la solicitud realizada por la ciudadana, MARIA FRONILDE CONTRERAS MORENO, donde el obligado manifiesto que la cantidad de Bs. 600, oo, mensual, no se los puede dar, ella sabe que no tengo trabajo; tengo ocho años de no tener trabajo, que el niño decida con quien se quiere ir; yo le doy los ochenta que ya esta establecido, para los útiles escolares no voy a dar plata, le compro los útiles en diciembre el niño se va conmigo y le compro la ropa. Visto lo expuesto este tribunal considera que el adolescente tiene sus necesidades primordiales, y son créditos privilegiados, el interés superior del niño, niña y adolescente a los fines de asegurar el desarrollo integral y el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones.
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandado.
El ciudadano LUIS ENRIQUE ROLON, no promovió pruebas.

De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana MARIA FRONILDE CONTRERAS MORENO, no promovió pruebas.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

De la opinión del adolescente beneficiario.
El día trece (13) de noviembre del 2009, se presento ante este despacho el adolescente L.E.R.C, con el fin de rendir su opinión en relación a la obligación de manutención, el tribunal de acuerdo al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomo el testimonio por acta de esa misma fecha; al adolescente el cual riela a los folios 42 y 43, manifestando los siguiente” Mi padre ha veces me da para la merienda diez o veinte bolívares semanales y lleva para mi casa arroz, harina, azúcar, mantequilla y a veces lleva frutas. Solicito para la manutención una cuota mensual de CIENTO OCHENTA (Bs.180, oo), los útiles escolares ha veces me lo compra yo pido papa me compre los útiles escolares y la ropa”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se presume que el ciudadano LUIS ENRIQUE ROLON ha cumplido en medio de sus posibilidades económicas con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención; en especies.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; no quedo probada; y el mismo no constituye un hecho notorio; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”

Así mismo, el padre; debe aportar mensualmente la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.1800, oo), y para el mes de diciembre el padre debe aportar con dinero en efectivo depositado adicionalmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo), por concepto gastos navideños tales como ropa, zapato y celebración de la época y para septiembre la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo) para útiles escolares y uniformes.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana MARIA FRONILDE CONTRERAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.107.626, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ROLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.640.168, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 180,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), y para útiles escolares y uniformes la cuota adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la improcedencia del cumplimiento en especie.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los diecisiete (17) días de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA

ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-339-2009.
AKCQ/agt.