REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, CINCO (5) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009.

199° y 150°

Procede a pronunciarse este Tribunal sobre la competencia de la solicitud signada en este Juzgado bajo el N° 1.126-2009, por rectificación de Partida de nacimiento en entrándose la misma en el segundo (2) día para la promoción de pruebas de los diez (10) días que señala el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que no es competente por el territorio para dictar sentencia ya que de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que la partida cuya rectificación se solicita se encuentra asentada en los libros de Registro Civil del Municipio la Concordia Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que conlleva a realizar un análisis a lo establecido en los artículos 47, 769 y 501 del Código Procedimiento Civil que establece:

Articulo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.

El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la Ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto. La razón radica en que la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del Tribunal para defender allí sus derechos.

Articulo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

Asimismo el artículo 501 del Código Civil señala:

Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Por los motivos de hecho y las normas anteriormente trascritas, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera se declara Incompetente y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes con funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que siga conociendo de la presente solicitud. Remítase la solicitud mediante oficio. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal Así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES


Siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

Sol N° 1.126-2009