REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
FISCAL (A) DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
IMPUTADO: TEZARA ARTEMIO PRIMITIVO
DEFENSOR: ABG. ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES,
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de control fijo de la Pedrera del Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando arribo al punto de control por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta ese sector un vehículo color azul marca Mazda, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho y les permitiera su documentación personal y la del vehículo, manifestando el conductor que procedía de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con destino a la ciudad de Barinas, mostrando el mismo una actitud nerviosa, procediendo a indicarle al conductor que trasladara el vehículo hasta la fosa del punto de control, quedando identificado el conductor como ARTEMIO PRIMITIVO TERAZA, seguidamente en presencia de dos testigos procedieron a revisar el vehículo observado en la parte trasera del mismo específicamente debajo de la carrocería que al ser golpeada con un martillo se evidencio un sonido vacio, por lo que procedieron a retirar el parachoques y quedando a la vista una pieza rectangular la cual estaba fijada a la carrocería con brea, al cual ser separada daba a una entrada a un compartimiento secreto donde observaron varios envoltorios de color blanco, los cuales fueron sacados uno por uno contabilizando un total de ocho (08) envoltorios de forma rectangular, contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante que por sus características físicas se presume que sea droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de ocho (08) kilos con quinientos (500) gramos; razón por la cual fue detenido preventivamente por estos hechos el conductor del vehículo.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano TEZARA ARTEMIO PRIMITIVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pedraza Urituco, Estado Guarico, nacido el 17/07/1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.368.681, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de María Mirarda Tezara (v) y de José Mateo Figueroa (v), residenciado en Puerto Ayacucho Estado Amazona, avenida principal de la Urbanización Triano Guaicaipuro, casa S/N, teléfono No Suministro; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación y solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado TEZARA ARTEMIO PRIMITIVO; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la incautación preventiva de los teléfonos celulares incautados, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Juez, explicó a la imputada TEZARA ARTEMIO PRIMITIVO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta declarar, a lo que manifestó que SI y en y en consecuencia expuso: “Hace aproximadamente un año y dos meses, me encontraba que no tenia plata y conocí un ciudadano en el tobogán que le decían Jairo, nos echamos unos palos hicimos un poco de contacto y le dije que necesitaba 10 millones de bolívares y yo tengo un taxi y necesitaba arreglarlo y él dijo déjeme haber que le consigo y yo cobro un 10%, y como a los tres días dijo le conseguí una plática y 10 millones y yo le dije huí es mucho y el dijo no importa, yo dije bueno lo que quede lo guardo y el dijo dame el numero de cedula y me hizo un recibo y ese señor se perdió, no vi el señor mas, nunca más supe de él y yo dije bueno me quede con los reales y en Abril en Semana Santa, un señor que jamás había visto, me dijo necesito hablar con usted y dijo a usted le prestaron una plata y aquí esta esto y me mostraron el papel que había firmado con el señor y yo le dije que no tenia para pagar y el dijo nosotros estamos cobrando la plata y ya sabemos todo de usted y ellos dijeron deje hablar con el patrón y hace como un mes me llamaron al teléfono y me quito el número de teléfono y dijo que si tenía el carro y dijo que si estaba bueno y dijo este pendiente que lo vamos a llamar y el domingo me llamaron y me dijeron vengase para San Fernando de Apure, que vamos hablar con usted y llegue al terminal como a las 9:15 de la noche había mucha gente y cuando iba llegando llame al número y le dije en 10 minutos llego y cuando llegue había un señor y le dije acompáñame y me metieron a una camioneta fortaleza negra nueva y el chofer dice usted es Artemio y le mostré la cedula, y me llevaron a una residencia y dijeron no vaya a salir de aquí que estamos aquí pendiente y aquí cobramos con la muerte y espere cuando llegaron me dijeron vamos a cobrar la plata que nos debe eso fue como a las once y a eso de la una dijeron venga y me montaron a otro carro y por allá se bajo con el chofer y me dijo mire que nosotros le prestamos la plata hace mucho tiempo y dijo usted me lleva un carro para San Cristóbal y por el carro no se preocupe que ya lo tenemos y tenían una autorización falsa y todo, y con una copia de la cédula y me dieron 500 bolívares y yo arranque y venia un carro detrás de mi y se bajaron eran cuatro tipos y dijo móntese y me monte en el jeep, le dije ustedes son ptj y me dieron un número de teléfono, y dijeron que de ahí lo van a llamar, y de ahí me trajeron a un carro primera ves que vengo a San Cristóbal, y al día siguiente a eso de las 6 de la tarde me fueron a buscar y un tipo me dice que el carro lo va volver a llevar y llévelo vía Barinas y cuidado con torcerse y usted tiene 4 hijos que no son suyos y lleve el carro después lo van a interceptar y si llega a echarnos paja la familia se muere y no se como se llaman y no llegue a Barinas, por que la guardia me estaba esperando en la Pedrera será que me utilizaron de carnada y dijeron los Guardias que era fue cuando destaparon esa broma, yo nunca supe que tenia ahí, y otra cosa yo no tengo familia no tengo palta y estoy en la cama del perro y encerrado ahí menos, primera ves en la vida y yo prefiero que me hubieran matado, y no se que hacer y tengo 4 muchachos y no tengo cuenta en el banco y no puedo meter ni 100 bolívares en el banco y no se que hacer y lo juro que muerto no sufro esto y pueden averiguar la hoja de vida y en la zona tengo contactos con jueces y ellos saben quien soy yo, y no soy una persona que anda involucrado en tonterías y le pediría a la juez que me mandaran mas cerca para que me visiten mi mujer porque no hay plata es difícil, y es una situación caótica, es todo”.
Finalmente se le concede el derecho de palabra a la Defensora, Abogada ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES, quien alega: “En virtud de la declaración expuesta por el imputado, solicito se desestime la flagrancia por cuanto si bien es cierto que este es un delito de resultado, se encontraba de posesión del delito donde fue hallada la sustancia estupefaciente y psicotrópica, no es menos cierto que fue coaccionado en su voluntad de trasladar dicho vehículo a la ciudad de Barinas, estando en peligro su vida y la de su grupo familiar desconociendo que esta sustancia ilícita estaba oculta en el vehículo por ello considera esta defensa que no se encuentra llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los hechos se deben en función de la coacción a la que fue sometida para realizar dicho acto, en según termino considera esta defensa que según el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los presupuesto procesales para dar procedencia a la privación de libertad no se encuentran llenos en este punto, por cuanto tienen su residencia en le territorio de la República Bolivariana de Venezuela, un arraigo familiar, y el asentamiento de todos sus negocios e intereses con la cual todos su en cuanto a la obstaculización a la búsqueda de la verdad, considera esta defensa que bien podría favorecerse al esclarecimiento de los hechos y llegar a los responsables de este evento co ayudando en la búsqueda de la verdad, es por ello que solicito se sustituya la Medida de Privación de Libertad y se imponga una de posible cumplimiento debido a su situación económica en este momento; considerando que el hoy imputado pone de manifestó en esta audiencia que la sucesión de eventos que lo llevaron a este punto del proceso penal fueron hechos por personas que mediante amenaza contra su vida y su familia lo obligaron y tomando la declaración solcito que en la fase del procedimiento ordinario mientras se adelantan las investigaciones que se mantenga en el Cuartel de Prisiones de la Policial de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 de la constitución de la República y dicho que los últimos hecho en el Centro Penitenciario de Occidente evidencian que no existe una seguridad a la vida de las personas y por último, solicito copia simple de la totalidad de las actas de la presente causa, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de control fijo de la Pedrera del Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando arribo al punto de control por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta ese sector un vehículo color azul marca Mazda, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho y les permitiera su documentación personal y la del vehículo, manifestando el conductor que procedía de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con destino a la ciudad de Barinas, mostrando el mismo una actitud nerviosa, procediendo a indicarle al conductor que trasladara el vehículo hasta la fosa del punto de control, quedando identificado el conductor como ARTEMIO PRIMITIVO TERAZA, seguidamente en presencia de dos testigos procedieron a revisar el vehículo observado en la parte trasera del mismo específicamente debajo de la carrocería que al ser golpeada con un martillo se evidencio un sonido vacio, por lo que procedieron a retirar el parachoques y quedando a la vista una pieza rectangular la cual estaba fijada a la carrocería con brea, al cual ser separada daba a una entrada a un compartimiento secreto donde observaron varios envoltorios de color blanco, los cuales fueron sacados uno por uno contabilizando un total de ocho (08) envoltorios de forma rectangular, contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante que por sus características físicas se presume que sea droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de ocho (08) kilos con quinientos (500) gramos; razón por la cual fue detenido preventivamente por estos hechos el conductor del vehículo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación policial, las entrevistas y demás actas que conforman la presente causa, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado TEZARA ARTEMIO PRIMITIVO, a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual del mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TEZARA ARTEMIO PRIMITIVO; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano TEZARA ARTEMIO PRIMITIVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pedraza Urituco, Estado Guarico, nacido el 17/07/1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.368.681, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de María Mirarda Tezara (v) y de José Mateo Figueroa (v), residenciado en Puerto Ayacucho Estado Amazona, avenida principal de la Urbanización Triano Guaicaipuro, casa S/N, teléfono No Suministro; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados TEZARA ARTEMIO PRIMITIVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pedraza Urituco, Estado Guarico, nacido el 17/07/1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.368.681, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de María Mirarda Tezara (v) y de José Mateo Figueroa (v), residenciado en Puerto Ayacucho Estado Amazona, avenida principal de la Urbanización Triano Guaicaipuro, casa S/N, teléfono No Suministro; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO, marca Mazda, modelo 323-MEI, placa ADU-41D, año 2002, color azul, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas colocándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.
Líbrense lo conducente al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 1C-11413-09