REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO: 2C-10138-09
RESOLUCIÓN
Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el Ciudadano AITOP LONGARAY, Abogado, con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR SÁNCHEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1961, de 48 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° V.- 7.776.672, hijo de Dálida Rosa Sánchez(v) y Omer Angel Salazar (v), residenciado en Sector El Pulpito, Parcela N° 44, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono 0416-279.30.63, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 DEL Código Penal; así como del escrito presentado por el Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, en su carácter de codefensor del acusado de autos, donde solicita a este Juzgado Segundo en Función de Control pronunciamiento en relación a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad; este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que el día Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Nueve, siendo aproximadamente las once y quince de la noche, encontrándose de servicio en el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coloncito Estado Táchira, el Funcionario Distinguido (TT) 5849 TONY ALLEN RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.085.220, fue comisionado por el oficial de día S/2do (TT) 2556, JOSÉ ALFONSO PEREZ CEBALLOS, para que se trasladara al sitio Ambulatorio Tipo II de Coloncito, Parroquia San Pablo, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en donde había ingresado por accidente de Tránsito una Ciudadana, seguidamente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, se procedió en la actuación de dicho accidente y se practicaron las siguientes diligencias: se dirigió al lugar antes mencionado llegando a las 11:25 de la noche, entrevistándome con el S/M3° GNB UMAÑA ÁREAS JOSÉ HUMBERTO c.i., 14.502113, quien le hizo entrega de un vehículo con su conductor e indicándole que ambos se encuentran involucrados en un accidente de tránsito con un lesionado, falleciendo este en el traslado, inmediatamente procedió a identificarlos y clasificarlos de la siguiente manera: CONDUCTOR N° 01 EGLIS OSMER SALAZAR SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.776.672 de 48 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en sector el pulpito parcela N°44 Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-4145359. Vehículo N° 01 Camión Placas A66BA9G, Marca Ford, tipo chasis, modelo F-350, Color Azul, Año 2009, Serial de Carrocería 8YTKF375X98A37885, serial de motor 9ª37885, presentando póliza de Seguros Catatumbo N° 6100450 con fecha de vencimiento 30-12-2009, porta documentos de propiedad a nombre del conductor. Hecho esto procedió a entrevistarse con la Dra. Luisana Hernán Villamizar C.I. 16.197.258, CMT 4150 Médico de Guardia, quien le indicó que la Ciudadana LESIONADA MAIDEE DE JESUS BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.778.197, de 44 años de edad, Profesión Comerciante, Fecha de nacimiento 10-09-65, residenciada en el pulpito Parcela N° 44 Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-4145359, ingresó al centro asistencial sin signos vitales, así como también le informó que el conductor presentó síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, luego ordenó al Ciudadano JHON CARLOS CARVAJALINO MEDINA, conductor de la unidad de remolque del estacionamiento Los Andes para que depositara el vehículo en el mencionado estacionamiento judicial con orden de depósito N° 001017 quedando a la orden del Ministerio Público, posteriormente se trasladó al lugar del accidente Carretera Panamericana Sector El Descanso adyacente a la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde elaboró un croquis demostrativo del accidente no graficando al vehículo ya que fue movido de su posición final para trasladar a la lesionada al centro asistencial. En tal sentido clasificó el accidente de tránsito en tipo EXPELIMENTO, ARROLLAMIENTO CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, consecutivamente realizó INSPECCIÓN OCULAR DEL ÁREA, se trata de una vía recta ascendente, seca, buena y asfaltada, con demarcación de doble línea de barrera y reductores de velocidad e iluminación artificial con dos canales de circulación en sentidos contrarios Canal izquierdo en sentido sur-norte (La Fría-Coloncito) con una medición métrica de cuatro con cincuenta metros (4.50 Mts.) Canal derecho en sentido norte-sur (Coloncito- La Fría)con una medición métrica de cuatro con cincuenta y tres metros (4.53 Mts) para un total de Nueve con veinte metros (9.03 Mts). Este accidente se originó cuando el conductor N° 01 con su vehículo reanudó su marcha sin percatarse que la Ciudadana se encontraba sujetada de las barandas del lado derecho de su vehículo, esta al caerse las ruedas de la parte trasera derecha le pasaron por encima causándole lesiones, siendo auxiliada y trasladada por el mismo conductor al centro asistencial de Coloncito, con esas actuaciones se retiró al comando donde se le informó de las actuaciones concernientes de esta investigación a la doctora Luz Dary Moreno Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
II
En virtud de tales hechos, en fecha 21 de Septiembre de 2009, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SALAZAR SANCHEZ EGLIS OSMER, plenamente identificados en autos, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionados en el artículos 409 del Código Penal, se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que para el momento de la presentación en flagrancia del imputado de autos a este Juzgado de Control, se valoró las circunstancias de tiempo modo y lugar a como fueron los presuntos hechos y de las propia declaración del imputado donde fallece una Ciudadana que fue su compañera de vida y se apreciaron aspectos no muy claros y se juzgó que podría existir peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el Artículo 252 del Código orgánico Procesal penal, toda vez que el imputado de autos podría influir para que testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de l0s hechos y la realización de la justicia, ello debido a que se presumía conforme a la declaración del imputado que junto a él se hallaba una Ciudadana dentro de su vehículo, donde presuntamente conversaban sobre asuntos del comercio de ganado, asimismo mencionaba la presencia de funcionarios de la Guardia nacional que estaban presente cuando ocurrió el accidente, de tal manera que sobre tales escenarios y dada la poca ilustración en cuanto a los hechos que el acta policial presentaba, fue parte de los motivos que se consideró, en aras de salvaguardar el proceso penal en pos de la verdad y la Justicia que se le decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho Ciudadano.
Ahora bien; por cuanto se desprende de las actuaciones la presencia del ACTO CONCLUSIVO donde el Ministerio Público como consecuencia de las investigaciones practicadas consideró que existen suficientes elementos de convicción para establecer que el imputado de autos es el presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; delito que trae consigo una pena que puede llegar hasta Cinco Años de prisión, para el caso en concreto y que al llegar a dicha conclusión se supone, salvo excepciones, que la investigación a concluido, donde hubo entrevistas, informes periciales y demás diligencias de investigación, por lo que no tendría sentido actualmente pensar que el imputado pueda influir en la investigación realizada por el Ministerio Público, razón elemental conforme el Artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal que este Juzgador decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Es por esta razón que este Tribunal considera que han variado las circunstancias que dieron lugar en la Audiencia de presentación y de calificación de flagrancia a la medida de coerción mas extrema como es la privación judicial preventiva de libertad y que ante la presencia de un ciudadano con residencia fija en el país y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, por lo tanto de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la Medida de Coerción impuesta en fecha 21 de Septiembre de 2009 y en su defecto se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una (01) vez cada Quince (15) días. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira, 3.- Obligación de presentarse a la Audiencia Preliminar fijada para el día 20/11/2009 a las 10:30 Am., 4.- Someterse al proceso. Todo de conformidad con el Artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por los Abogados AITOP LONGARAY, y LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, Abogados, con el carácter de Defensores Privados, a favor del Ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR SÁNCHEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1961, de 48 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° V.- 7.776.672, hijo de Dálida Rosa Sánchez(v) y Omer Angel Salazar (v), residenciado en Sector El Pulpito, Parcela N° 44, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono 0416-279.30.63, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 DEL Código Penal, por las razones antes expuestas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una (01) vez cada Quince (15) días. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira, 3.- Obligación de presentarse a la Audiencia Preliminar fijada para el día 20/11/2009 a las 10:30 AM., 4.- Someterse al proceso. Todo de conformidad con el Artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TRASLADASE AL IMPUTADO DE AUTOS A FIN DE IMPONERLO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Líbrense las respectivas boletas de libertad.
Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-10138-09