REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA N° 2C-10183-09
AUTO
Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el Ciudadano JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, plenamente identificado en autos actuando con el carácter de Defensor Técnico del acusado WILPROUT ANTONIO CÁRDENAS VARELA, igualmente identificado en las presentes actuaciones, a quién se le sigue el presente Asunto Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 Último Aparte del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EVERTH GABRIEL CASTRO CHACÓN, LOURDES DEL SOCORRO CHACÓN MONCADA y PABLO ARGENIS ANDRADE DÍAZ; este Tribunal para decidir considera:
Este Juzgador, en base al petitorio solicitado por la Defensa del acusado, deberá razonar el motivo para decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Conforme a la revisión de la medida cautelar, sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Como se observa de la revisión de las actuaciones, en fecha Once (11) de Octubre de 2009 fue presentado por la Representación fiscal, siendo las Siete horas y Veinte Minutos de la noche (07:20 PM) ante este Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira y donde se dejó constancia el estado de salud tanto física como psicológicamente del Ciudadano WILPROUT ANTONIO CÁRDENAS VARELA, manifestando no haber sido objeto de maltrato por los funcionarios aprehensores, así como de los demás pormenores de carácter legal y constitucional plasmadas en Acta de Presentación del imputado y que riela al folio Diecinueve (19) de las presentes actuaciones y se fijó la Audiencia de Calificación de Flagrancia para el día Martes 13 de Octubre de 2009 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 13 de Octubre de 2009, se llevó a efecto la Audiencia de Flagrancia, donde se calificó como Flagrante la detención del Ciudadano WILPROUT ANTONIO CÁRDENAS VARELA, por cuanto consideró el Tribunal que estaban satisfechos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó la prosecución del proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 y se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a WILPROUT ANTONIO CÁRDENAS VARELA; por cuanto consideró el Tribunal que estaban satisfechos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 Último Aparte del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EVERTH GABRIEL CASTRO CHACÓN, LOURDES DEL SOCORRO CHACÓN MONCADA y PABLO ARGENIS ANDRADE DÍAZ.
En fecha 09 de Noviembre de 2.009 es presentada acusación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra WILPROUT ANTONIO CÁRDENAS VARELA como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 Último Aparte del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EVERTH GABRIEL CASTRO CHACÓN, LOURDES DEL SOCORRO CHACÓN MONCADA y PABLO ARGENIS ANDRADE DÍAZ. Este Juzgado Segundo en Función de Control fijó para el día 01-12-2009 a las 11:00 de la Mañana, la Audiencia Preliminar.
Ahora bien; las medidas de coerción personal tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Ahora bien, evaluadas como fueron las presentes actuaciones se observa que el delito de Homicidio Culposo, tal y como lo califica el Ministerio Público en su escrito de acusación y donde se entiende que para dicho delito no existe la intencionalidad o voluntariedad del resultado, como consecuencia de su acción que son los elementos que caracterizan el dolo, sin embargo se produce por la acción del sujeto y que tal hecho no querido sea la consecuencia de un comportamiento contrario a las normas o reglas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad, a una actuación prudente y diligente a los fines de evitar hechos dañosos y lamentables. Dicho de esta manera, siendo el delito culposo un hecho donde se puede configurar la actuación de su agente sin cautela, con ligereza, en sentido contrario a la norma de la prudencia, donde se ha debido abstener de la acción o realizarla en forma cuidadosa y atenta, así como también se puede configurar este tipo de acción por la falta de de las debidas precauciones, descuido y falta de diligencia por parte de dicho agente; asimismo se puede configurar tales hechos en virtud del desconocimiento por parte de su autor de determinadas habilidades que deben tenerse presentes cuando la actividad a desarrollar así lo requiera y sin embargo su agente las desatiende y se originan consecuencias no deseadas en detrimento de su propio persona o de las demás. El código penal en su Artículo 409 penaliza dicha acción hasta un máximo de Ocho (08) años de Prisión y en la aplicación de esta pena el tribunal apreciará el grado de culpabilidad del agente.
En el caso de autos fueron Tres (03) personas las que perdieron la vida por la presunta acción directa del acusado de autos, donde se desprende de las actuaciones la existencia de consumo de sustancia etílica en el presunto autor, escenario que se repite a diario en nuestra sociedad y que ha enlutado muchísimas familias venezolanas por la irresponsabilidad de muchos conductores que toman un volante bajo los efectos del alcohol sin prever que en dichos estados pueden ocasionar un accidente, y en muchos casos está presente tomado de la mano con el alcohol, el exceso de velocidad en que, en la generalidad de los casos está presente y que a diario estamos expuestos todos nosotros, pues es evidente en nuestra vida cotidiana, cómo gente inescrupulosa pasan por nuestros lados en vehículos de todo tipo a altas velocidades, haciendo piruetas, consumiendo bebidas alcohólicas y ¡ todo bien, gracias ¡, en esos momentos no creen en nadie y no les importa nada, son reflexiones que debe tener presente cualquier persona y nosotros como operadores de justicia aún mas.
Visto como fueron las actuaciones en esta Causa Penal, es evidente que no han variado las circunstancias previstas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un presunto hecho punible que conlleva pena privativa de libertad; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, trátese de la pérdida de tres vidas, el derecho a la vida, protegido por nuestra constitución y considerado como de máximo valor en cualquier sociedad y a la pena que podría llegar a imponerse; en consideración a lo expuesto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado WILPROUT ANTONIO CÁRDENAS VARELA como presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 Último Aparte del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EVERTH GABRIEL CASTRO CHACÓN, LOURDES DEL SOCORRO CHACÓN MONCADA y PABLO ARGENIS ANDRADE DÍAZ. Así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, plenamente identificado en auto, en su carácter de Defensor Técnico Penal del imputado WILPROUT ANTONIO CÁRDENAS VARELA, a quién se le sigue el presente Asunto Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 Último Aparte del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EVERTH GABRIEL CASTRO CHACÓN, LOURDES DEL SOCORRO CHACÓN MONCADA y PABLO ARGENIS ANDRADE DÍAZ por las razones antes expuestas, en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal 2do de Control en fecha 13 de Octubre de 2.009; de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal.
Notifíquese la presente decisión. Déjese copia debidamente certificada. Se ordena el traslado del acusado de autos a los fines de su notificación.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA: 2C-10183-09