REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES. Mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadano ESPERANZA AMAYA DE LANSAZABAL, Colombiana, mayor de edad, con cedula Nº -23.163.084, residenciado vereda 2, casa 0-73, la Castra, Estado Táchira. Este juzgador para decidir observa lo siguiente:
En fecha 21/08/2009, la Fiscalia del Ministerio Publico recibe denuncia por parte de la ciudadana ESPERANZA AMAYA DE LANSAZABAL, en la que hace referencia que denuncia a la ciudadana ADELA PEÑALOZA, la cual el día 17 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia dicha ciudadana la empozo a agredir con palabras obscenas y bajo amenazas de muerte, y luego de haberla citado en la Prefectura la golpeo.
De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho denunciados, no revisten carácter penal, por estamos en presencia de un delito el cual solo procede a instancia de parte, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano ESPERANZA AMAYA DE LANSAZABAL, ya identificados en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadano ESPERANZA AMAYA DE LANSAZABAL, Colombiana, mayor de edad, con cedula Nº -23.163.084, residenciado vereda 2, casa 0-73, la Castra, Estado Táchira.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-10121-09.