REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Asunto Principal Nº 2C-8310-07.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADAS: TORRES MORENO MARIBEL de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 14-01-1982, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.983.341, comerciante, casada, residenciada en Tucapé, Barrio Nuevo Amanecer, calle 4, casa número 52, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y GOMEZ SUAREZ NARDA PATRICIA Venezolana, nacida en fecha 28-02-1968, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.630.355, camarera, divorciada, residenciada en Tucapé, Barrio Nuevo Amanecer, calle 4, casa número 41, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Publico.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, concatenado con el artículo 428 ibidem, en perjuicio de ellas mismas.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Noviembre de 2007, el funcionario placa 1551 NERIO REAÑO Y placa 2431 YERMISON PINZON, adscritos a la policía del Estado Táchira, se encontraban se servicio en el Comando Policial de Táriba, cuando recibieron una llamada telefónica de la red de emergencias 171, indicándoles que se trasladaran al sector de Nuevo Amanecer, Túcape, calle 4 que en ese sitio se estaba presentando una riña; una vez los funcionarios en el lugar antes indicado se entrevistaron con la ciudadana GOMEZ SUAREZ NARDA PATRICIA, quien manifestó que la ciudadana TORRES MORENO MARIBEL, la había golpeado en la cara con una piedra, trasladando a la primera ciudadana al Comando de la Policía en donde se encontraba la segunda ciudadana quien también manifestó que la primera ciudadana la había golpeado y le lesiono el pabellón de la oreja con un vidrio, razón por la cual los funcionario trasladaron a la ciudadanas a un centro medico y posteriormente quedaron detenidas y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho los representantes Fiscales, le formuló acusación contra de las acusadas TORRES MORENO MARIBEL de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 14-01-1982, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.983.341, comerciante, casada, residenciada en Tucapé, Barrio Nuevo Amanecer, calle 4, casa número 52, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y GOMEZ SUAREZ NARDA PATRICIA Venezolana, nacida en fecha 28-02-1968, de 38 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.630.355, camarera, divorciada, residenciada en Tucapé, Barrio Nuevo Amanecer, calle 4, casa número 41, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, concatenado con el artículo 428 ibidem, en perjuicio de ellas mismas.
Igualmente ofrecieron el siguiente acervo probatorio:
REFERIDAS A:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
-. Declaración de los funcionarios policiales DISTINGUIDO PLACA 2431 YERMISON PINZON Y DISTINGUIDO PLACA 1551 NERIO REAÑO, adscritos a la policía del estado Táchira, quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión de las acusadas.
-. Declaración del medico forense Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, quien practico los reconocimientos médicos legales a las acusadas de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
-. ACTA POLICIAL DE FECHA 06/11/2007.
-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 06/11/2007 Nº 9700-164-7047.
-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 06/11/2007 Nº 9700-164-7048.
-. ACTA DE INSPECCION DE FECHA 22/11/2007.
Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por los Representantes del Ministerio Público, contra de las acusadas TORRES MORENO MARIBEL de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 14-01-1982, de 25 años de edad, con cédlua de identidad N° V.- 16.983.341, comerciante, casada, residenciada en Tucapé, Barrio Nuevo Amanecer, calle 4, casa número 52, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y GOMEZ SUAREZ NARDA PATRICIA Venezolana, nacida en fecha 28-02-1968, de 38 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.630.355, camarera, divorciada, residenciada en Tucapé, Barrio Nuevo Amanecer, calle 4, casa número 41, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, concatenado con el artículo 428 ibidem, en perjuicio de ellas mismas, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
Que el delito objeto del proceso, esto es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, concatenado con el artículo 428 ibidem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Que las acusadas TORRES MORENO MARIBEL y GOMEZ SUAREZ NARDA PATRICIA, admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a las acusadas TORRES MORENO MARIBEL y GOMEZ SUAREZ NARDA PATRICIA por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a las acusadas 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo 2.- Prohibición de agredirse mutuamente, 3.- Prohibición de incurrir en otros hechos punibles, 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 13-04-2010 a las ocho (8:00) horas de la mañana y 5.- Someterse al Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las acusadas TORRES MORENO MARIBEL y GOMEZ SUAREZ NARDA PATRICIA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, concatenado con el artículo 428 ibidem, en perjuicio de ellas mismas, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra las acusadas TORRES MORENO MARIBEL de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 14-01-1982, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.983.341, comerciante, casada, residenciada en Tucapé, Barrio Nuevo Amanecer, calle 4, casa número 52, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y GOMEZ SUAREZ NARDA PATRICIA Venezolana, nacida en fecha 28-02-1968, de 38 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.630.355, camarera, divorciada, residenciada en Tucapé, Barrio Nuevo Amanecer, calle 4, casa número 41, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, concatenado con el artículo 428 ibidem, en perjuicio de ellas mismas; por un lapso de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra las acusadas TORRES MORENO MARIBEL de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 14-01-1982, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.983.341, comerciante, casada, residenciada en Tucapé, Barrio Nuevo Amanecer, calle 4, casa número 52, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y GOMEZ SUAREZ NARDA PATRICIA Venezolana, nacida en fecha 28-02-1968, de 38 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.630.355, camarera, divorciada, residenciada en Tucapé, Barrio Nuevo Amanecer, calle 4, casa número 41, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, concatenado con el artículo 428 ibidem, en perjuicio de ellas mismas; por un lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone a las acusadas TORRES MORENO MARIBEL y GOMEZ SUAREZ NARDA PATRICIA, de las obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo 2.- Prohibición de agredirse mutuamente, 3.- Prohibición de incurrir en otros hechos punibles, 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 13-04-2010 a las ocho (8:00) horas de la mañana y 5.- Someterse al Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA 13-04-2010 A LAS OCHO (8:00)DE LA MAÑANA.-. Así se decide
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA.
Causa Nº 2C-8310-07.