REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-10022-09, seguida por el delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de José Gregorio Ramírez, seguida en contra del acusado AGRESOTT MONTES CARLOS MARIO, de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad N° C.C.- 27-.999.123, nacido en fecha 12-04-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Llano Alto, casa número 4, Sector Llano La Cruz, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
ACUSADO: AGRESOTT MONTES CARLOS MARIO, de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad N° C.C.- 27-.999.123, nacido en fecha 12-04-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Llano Alto, casa número 4, Sector Llano La Cruz, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de José Gregorio Ramírez.
DEFENSA: Abg. DARZYS S. ROSALES DE BLASCO, Defensor Privado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía al Comando policial de Táriba, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 2 de la presente causa: En fecha 01 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 047:00 horas de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-554, por la Jurisdicción del Municipio Andrés Bello, cuando se movilizaban por la Avenida Sucre con calle 11 de la Urb. La Pedrera, visualizaron un ciudadano que se encontraban tendido en el piso y presentaba heridas en diferentes partes del cuerpo, y junto al el se encontraba otro ciudadano que al ver la comisión policial trato darse a la fuga, logrando su captura a pocos metros, quedando detenido e identificado como CARLOS MARIO AGRESOTT MONTES, Colombiano, natural de Monte Real Córdoba, nacido en fecha 12-04-1989, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº CC-27.999.123, residenciado en Urb. Llano alto, casa 4, sector llano la cruz, Cordero, Estado Táchira. Procediendo a trasladar al ciudadano que se encontraba herido al CDI de Cordero. Posteriormente aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana se trasladaron de nuevo al CDI, a fin de verificar el estado de salud de la persona herida, dialogando con el mismo quien quedo identificado como JOSE GREGORIO RAMIREZ, indicándoles que había sido agredido con un pico de botella por tres ciudadanos desconocidos para atracarlo en el momento que se dirigía a su casa haciéndole entrega de la cantidad de veintisiete bolívares fuertes de diferentes denominaciones, y al cual le diagnosticaron herida por arma blanca a nivel del cuello, cabeza, tronco, tórax sangramiento abundante quedando hospitalizado bajo atención medica.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del AGRESOTT MONTES CARLOS MARIO, de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad N° C.C.- 27-.999.123, nacido en fecha 12-04-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Llano Alto, casa número 4, Sector Llano La Cruz, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de José Gregorio Ramírez, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
PRUEBAS DE INSPECCION E INFORMES:
-. ACTA POLICIAL Nº 211 DE FECHA 01-08-2009.
-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Nº 9700-164-4381, DE FECHA 18/08/2009, practicado a la victima.
Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte el acusado AGRESOTT MONTES CARLOS MARIO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 41 al 45 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a el acusado AGRESOTT MONTES CARLOS MARIO, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el ordinal limite inferior de conformidad con el articulo 1 quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por lo que la pena en definitiva a imponer es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Sobre el monto así determinado el sentenciado AGRESOTT MONTES CARLOS MARIO, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando un tercio de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos, que es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado AGRESOTT MONTES CARLOS MARIO, de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad N° C.C.- 27-.999.123, nacido en fecha 12-04-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Llano Alto, casa número 4, Sector Llano La Cruz, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de José Gregorio Ramírez.- Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado AGRESOTT MONTES CARLOS MARIO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de José Gregorio Ramírez, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado AGRESOTT MONTES CARLOS MARIO, a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de José Gregorio Ramírez, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado AGRESOTT MONTES CARLOS MARIO, a las PENAS ACCESORIAS del Código Penal y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Agréguese a la Causa lo consignado por la Defensa.
Cópiese y cúmplase lo ordenado.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-10022-09.