REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Asunto Principal N° 2C-8476-08
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• IMPUTADO: DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO.
• DEFENSOR: ABG. CONTRERAS RODRIGUEZ GERMAN.
• VICTIMA: JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL.
• FISCAL: ABG. OSCAR MORA FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
• DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Abril de 2002, el ciudadano YAMAL EL ABD CHEAYTELLY, de nacionalidad Libanesa, natural de Líbano, de 33 años, presentó denuncia en contra del ciudadano JOSE ABELARDO DIAZ, manifestando lo siguiente: “yo deje mi vehiculo CLASE AUTOMOVIL, CHEVROLET, MODELO CENTURY, SERIAL MOTOR EMV305236, SERIAL DE CARROCERIA 4H69EMV305236, PLACAS XOG-137, AÑO 1991, COLOR NEGRO USO PARTICULAR, TIPO SEDAN VALORADO EN 5.000.000,00, para que lo vendiera en la venta y compra de carros, como año y tres meses, pero como yo no estaba acá ahora que lo vine a preguntar por su carro consigo a este señor que no estaba allí y me estaba jugando, entonces lo ubique y siempre que hablo con el me dice que espere ocho días que no tiene plata ”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de tales hechos, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, encuadrando el hecho en el tipo penal por el Delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 470 hoy día previsto en el artículo 468 ejusdem, considerando este Juzgador que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimonio de fecha 12-12-2005, de la ciudadana ROSARIO MARIBEL MORA RAMIREZ, victima en la presente causa.
2.- Documento contentivo a un CONTRATO DE OBRA, sucrito entre la denunciante y Consocio 2000 C.A.
3.- Documento Privado contentivo de aprobación del banco Central de Venezuela a la propiedad plateada por CONSTRUCCIONES TEGRICA C.A.
4.- Informe de Actuaciones Generales, remitido con oficio Nº 970-061-134, contentivo de ACTA DE ACTUACIONES GENERALES, de fecha 12-06-2006.
5.- Testimonio de los funcionarios Nacy Méndez e Ingrid Becerra, adscrito al laboratorio criminalístico y toxicológico de la delegación estatal del estado Táchira, quienes actuaron en EL ACTA DE ACTUACIONES GENERALES.
6.- Acta de Inspección Nº 0137 de fecha 08 de Enero de 2007.
7.- Testimonio de los funcionarios YERSON ANGARITA y AGENTE FRANCY CONTRERAS, actuantes en la INSPECCIÓN Nº 0137, de fecha 08-01-2007.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible el cual recae exclusivamente, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 470 hoy día previsto en el artículo 468 ejusdem.
2. Que el imputado DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO al ser impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código “Ofrezco a la víctima como Acuerdo Reparatorio la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes, en este acto mediante cheque signado con el número 50900201 correspondiente al N° de cuenta (Corriente) 00070024050000032017 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, de fecha 20-11-2009 admito los hechos por el que me acusa el Ministerio Público y solicito el Sobreseimiento de la presente causa, es todo”
3. El Juez concede el derecho de palabra Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la víctima Abogado Justo Andrés Cabeza Espinel quien manifestó: “Estoy conforme, nada tengo que reclamar al respecto, es todo”.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto SE APRUEBA LA SOLICITUD DE ACUERDO REPARATORIO, al imputado DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 470 hoy día previsto en el artículo 468 ejusdem., en perjuicio de José Abelardo Díaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 470 hoy día previsto en el artículo 468 ejusdem., en perjuicio de José Abelardo Díaz, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO y la víctima representado por su apoderado Judicial Abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 470 hoy día previsto en el artículo 468 ejusdem., en perjuicio de José Abelardo Díaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DIAZ GARCIA JOSE ABELARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 4.830.500, de 47 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en la Avenida 19 de abril casa número 14-20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 470 hoy día previsto en el artículo 468 ejusdem., en perjuicio de José Abelardo Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, en concordada relación con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
DR. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
Causa Nº 2C-8476-08.