REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por la Fiscal Septima del Ministerio Público, abogado, MORAIMA PINEDA MENDOZA. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de LUIS RAMON PABON DUARTE, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, éste Juzgador, procede a resolver lo solicitado así:
De acuerdo con los hechos que dieron origen en fecha 30-09-2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban en operativo en punto de control móvil en la Plazuela de Táriba, Municipio Cárdenas, efectuando chequeo de documentación y requisa de vehículos, cuando procedieron a verificar los documentos del ciudadano LUIS RAMON PABON DUARTE, propietario de un vehiculo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, PLACA CE023T, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1YB253918, el cual al verificar las claves de registro de seguridad emitidas por Minfra, los funcionarios presumieron que se encontraban falsa. Ahora bien se procede a decretar el Sobreseimiento en virtud de que el hecho de objeto investigado no se realizo, tal como se evidencia en las diligencias practicadas específicamente en el dictamen pericial grafo técnico Nº CO-LC-LER1-DIR-DF-2006/1202, y dictamen pericial de vehiculo Nº -CO-LC-LER-.DIR-DF-2006/1201.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de LUIS RAMON PABON DUARTE, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por la Fiscal 07° del Ministerio Público, abogada, MORAIMA PINEDA MENDOZA. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de LUIS RAMON PABON DUARTE, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.





Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA
CAUSA: 2C-S-264-06.