REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésima Tercero del Ministerio Público, ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRON. Mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana LUCY GEORGINA AVENDAÑO DE ULACIO, Venezolana, con cedula de identidad Nº V-15.760.106, residenciado en Caserío el Sucursal, casa S/N, diagonal a la fabrica de Helados La Morita, La Grita, Estado Táchira. Esta juzgadora para decidir observa lo siguiente:

Los hechos que dieron origen en virtud de denuncia por parte de la ciudadana LUCY GEORGINA AVENDAÑO DE ULACIO, en fecha 02/09/2009, en la cual manifiesta que denuncia a unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación la Fría, ya que llegaron a su casa de manera grosera a buscar a su esposo de nombre Eudes Ulacio, por que el presuntamente había cometido una estafa contra un hombre e insistían mucho pero nunca se identificaron ni dejaron citación alguna.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)

Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho denunciados, no revisten carácter penal, por cuanto los hechos narrados anteriormente no se encuentra sustento alguno en la topología penal descrita por el legislador en el desarrollo positivo vigente, en consecuencia se desestima la denuncia interpuesta por la ciudadana LUCY GEORGINA AVENDAÑO DE ULACIO. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana LUCY GEORGINA AVENDAÑO DE ULACIO, Venezolana, con cedula de identidad Nº V-15.760.106, residenciado en Caserío el Sucursal, casa S/N, diagonal a la fabrica de Helados La Morita, La Grita, Estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL





ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ
SECRETARIA.
CAUSA: 4C-10350-09.