REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida en fecha 13 de Junio de 2005, la Fiscalia del Ministerio Publico recibe acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en donde dejan constancia en el momento que se trasladaron de comisión al sector del Páramo del Rosal, aldea Aguas Calientes del Municipio Jáuregui a fines de verificar una denuncia formulada por el Ministerio del Ambiente, en donde observaron que en un terreno de la zona protectora de la quebrada el funcionamiento de un lavadero de zanahorias actividad realizada presuntamente por el ciudadano Parra Pavón José Edgar sin la correspondiente permisologia. Ahora bien una vez en el caso en estudio no se dan los supuestos establecidos en el articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto APRA que se constituyan el tipo penal de vertido ilícito el sujeto activo debe verter o arrojar materiales no biodegradables, sustancias agentes biológicos o bioquímicas en los cuerpos de las aguas, quedando evidenciado que los hechos anteriormente descritos no revisten carácter penal, de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 09º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL CUARTA
Abg. ELIANA LUCIA FERNANDEZ
SECRETARIA.
CAUSA: 4C-10400-09.