REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.472-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: RICHARD MAIHKEL RODRIGUEZ APARICIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.055, de 26 años de edad, nacido el 10-01-1984, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en las Residencias Camino Real, Avenida Las Pilas, Torre B, Apartamento 6-3, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3414936
• DEFENSA: ABGS. JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARÍN y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, Defensores Privados.-
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 09 de noviembre de 2009, según acta policial, suscrita por el funcionario AGENTE SUAREZ SANTOS WILLIAM RAFAEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 13:00 Hrs de la tarde del día en curso del presente año, encontrándome de servicio de control y direcciónb de tránsito en la Av. Carabobo con carrera 12, en la unidad moto PM-47, en compañía del agente Mantilla Jhonny, placa N° 151, cuando vía radio la jefe de los servicios… nos indica que nos trasladáramos a la 5ta Av. Entre calles 09 y 10 del centro de la ciudad de San Cristóbal a verificar una llamada realizada por unos alumnos del curso de Agentes de Movilidad de este instituto, los cuales le informaron a la jefe de los servicios vía telefónica que visualizaron a un ciudadano portando un arma de fuego y merodeando por el sector. Así mismo… nos indica las características del ciudadano el cual llevaba para el momento una camisa tipo chemisse de color MORADO y un pantalón Blue Jean, y el mismo de contextura delgada y piel blanca, por lo que de i8nmediato nos trasladamos a verificar la situación. Al llegar a la 5ta Av. Con calle 09 se encontraban los alumnos Bermúdez Greiby y Martínez Diego quienes informaron que el ciudadano que ellos visualizaron portando un arma de fuego ingreso al negocio ubicado en la quinta avenida entre calles 10 y 09 del lado izquierdo de la calzada con el nombre de “MODA FASHION” al cual entramos con la debida precaución donde visualizamos a un ciudadano con las características que nos había indicado el jefe de los servicios por lo que procedimos a indicarle que exhibiera todas sus pertenencias negándose este ciudadano rotundamente por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal en presencia del ciudadano: AWAD EL MIRIBI JAMAL… logrando hallarle en el lado derecho de la pretina de su pantalón un arma de fuego: tipo pistola, color plateado, marca COLT HANFOR 9mm, serial 141721, empuñadura de madera y dos (02) cartuchos son percutir marca CAVIM 380 y CBC 380 auto, procediendo luego de eso a trasladarlo a la sede de la Policía Municipal de San Cristóbal, quedando identificado este ciudadano como: RODRÍGUEZ APARICIO RICHARD MAIHKEL…”
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano RICHARD MAIHKEL RODRIGUEZ APARICIO, encuadra en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado RICHARD MAIHKEL RODRIGUEZ APARICIO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que SI por lo que expuso: “Ese día yo baje al negocio del cuñado, después volví al negocio donde trabajo con mi hermano en el centro comercial la pirámide, cuando estaba allá los funcionarios de la policía llegaron ahí, me llaman, me dicen que el arma era mía, me tiran al piso, el chamo que iba corriendo se metió en otro negocio, y ellos estaban allá primero. El policía me llama a mi, me agarra por la fuerza, me meten y me tiran al piso, me pedía el peine, algo así, yo nunca he manipulado armas, es todo”.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, procediendo el Abg. José Daniel Sánchez Marín, a exponer: “Oída la imputación del Ministerio Público, basada en el acta policial, solicito la nulidad de la referida acta y se deje sin efecto la misma, pues se deja constancia de una llamada recibida por los funcionarios y entran sin ninguna autorización al negocio del familiar de mi defendido, le realizan una inspección y no le encuentran nada, posteriormente consiguen un arma evidentemente abandonada en el piso y dicen que es de mi defendido, además por la hora, en el centro de la ciudad hay mucha gente y en el acta no se deja constancia de ningún testigo, es por lo que solicito la nulidad del acta y la libertad de mi defendido. En caso contrario, solicito se decrete el procedimiento ordinario, a fin de entrevistar a las personas que estaban en ese momento presentes, asimismo, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad pues mi defendido esta dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron fecha 09 de noviembre de 2009, según acta policial, suscrita por el funcionario AGENTE SUAREZ SANTOS WILLIAM RAFAEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 13:00 Hrs de la tarde del día en curso del presente año, encontrándome de servicio de control y direcciónb de tránsito en la Av. Carabobo con carrera 12, en la unidad moto PM-47, en compañía del agente Mantilla Jhonny, placa N° 151, cuando vía radio la jefe de los servicios… nos indica que nos trasladáramos a la 5ta Av. Entre calles 09 y 10 del centro de la ciudad de San Cristóbal a verificar una llamada realizada por unos alumnos del curso de Agentes de Movilidad de este instituto, los cuales le informaron a la jefe de los servicios vía telefónica que visualizaron a un ciudadano portando un arma de fuego y merodeando por el sector. Así mismo… nos indica las características del ciudadano el cual llevaba para el momento una camisa tipo chemisse de color MORADO y un pantalón Blue Jean, y el mismo de contextura delgada y piel blanca, por lo que de i8nmediato nos trasladamos a verificar la situación. Al llegar a la 5ta Av. Con calle 09 se encontraban los alumnos Bermúdez Greiby y Martínez Diego quienes informaron que el ciudadano que ellos visualizaron portando un arma de fuego ingreso al negocio ubicado en la quinta avenida entre calles 10 y 09 del lado izquierdo de la calzada con el nombre de “MODA FASHION” al cual entramos con la debida precaución donde visualizamos a un ciudadano con las características que nos había indicado el jefe de los servicios por lo que procedimos a indicarle que exhibiera todas sus pertenencias negándose este ciudadano rotundamente por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal en presencia del ciudadano: AWAD EL MIRIBI JAMAL… logrando hallarle en el lado derecho de la pretina de su pantalón un arma de fuego: tipo pistola, color plateado, marca COLT HANFOR 9mm, serial 141721, empuñadura de madera y dos (02) cartuchos son percutir marca CAVIM 380 y CBC 380 auto, procediendo luego de eso a trasladarlo a la sede de la Policía Municipal de San Cristóbal, quedando identificado este ciudadano como: RODRÍGUEZ APARICIO RICHARD MAIHKEL…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal, de fecha 09/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal inserta al folio TRES (03) de las presentes actuaciones, mediante la cual se observa que el imputado de autos fueron detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RICHARD MAIHKEL RODRIGUEZ APARICIO. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputada, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RICHARD MAIHKEL RODRIGUEZ APARICIO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autora de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al imputado RICHARD MAIHKEL RODRIGUEZ APARICIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.055, de 26 años de edad, nacido el 10-01-1984, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en las Residencias Camino Real, Avenida Las Pilas, Torre B, Apartamento 6-3, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3414936, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RICHARD MAIHKEL RODRIGUEZ APARICIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.055, de 26 años de edad, nacido el 10-01-1984, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en las Residencias Camino Real, Avenida Las Pilas, Torre B, Apartamento 6-3, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3414936, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICHARD MAIHKEL RODRIGUEZ APARICIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.055, de 26 años de edad, nacido el 10-01-1984, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en las Residencias Camino Real, Avenida Las Pilas, Torre B, Apartamento 6-3, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3414936, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira. Líbrese el correspondiente boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta en el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10.472-09
LAHC./LC