REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.473-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: CARLOS ORLANDO CONTRERAS TORREALBA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.417.976, de 18 años de edad, nacido el 28-07-1991, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Cuesta de los Colorados, la Concordia, casa N° 0-36, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1155095 y CARLOS ORLANDO CONTRERAS GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.384, de 53 años de edad, nacido el 23-10-1955, profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, carrera 4 entre 5 y 6, Estacionamiento Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0424-7738889
• DEFENSA: ABG. NEISA NAVA Defensora Privada.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 10 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario C/2DO 1708 EDGAR BARAJAS, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 horas de la noche de hoy 01 de Noviembre del 2009, me encontraba en labores propias del servicio policial de patrullaje preventivo en la unidad Radio Patrullera P-699, en compañía del funcionario policial C/2do 676 LUIS ZABALA, recibimos un reporte por parte radiofónico por parte del primer turno de ronda de este comando AGTE 2979 ANA MORALES, quien informó, que nos trasladáramos hasta esta comisaría donde se encontraba un ciudadano quien fue objeto de lesiones, una vez en esta comisaría, nos entrevistamos con un ciudadano identificado como: JULIO MARIO ROMERO TORRES… quien nos informó que dos ciudadanos lo habían agredido causándole lesiones a la altura de la ceja izquierda, y labio superior, y que los mismos se encontraban en el estacionamiento de la Línea Córdoba; por lo que nos trasladamos en la unidad 699, junto con la persona agraviada. Una vez en el estacionamiento el ciudadano señalado a las personas que lo habían lesionado los cuales se encontraban en el patio del estacionamiento ubicado entre la carrera 4 y 5, con calle 13 de esta localidad, y quienes vestían para el momento, Primero: vestía franela azul, mono deportivo azul marino, zapatos deportivos blancos, y el Segundo chemis azul clara, con blanco, pantalón blue jean claro, y zapatos de vestir marrón; por lo que procedimos acercamos hacía donde esta los sujetos señalados por el denunciante, e intervenirlos policialmente imponiéndoseles del motivo de nuestra presencia, procediendo a practicar la detención preventiva de dichos ciudadanos. Trasladándolo a la sede de este comando policial: donde quedaron identificados como: CONTRERAS TORREALBA CARLOS ORLANDO… CONTRERAS GOMEZ CARLOS ORLANDO…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS ORLANDO CONTRERAS TORREALBA y CARLOS ORLANDO CONTRERAS GOMEZ, encuadra en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados CARLOS ORLANDO CONTRERAS TORREALBA y CARLOS ORLANDO CONTRERAS GOMEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que NO.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, procediendo el Abg. NEISA NAVA, a exponer: “Oída la exposición del Ministerio Público, solicito a este Tribunal decrete a favor de mis defendidos una Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 10 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario C/2DO 1708 EDGAR BARAJAS, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 horas de la noche de hoy 01 de Noviembre del 2009, me encontraba en labores propias del servicio policial de patrullaje preventivo en la unidad Radio Patrullera P-699, en compañía del funcionario policial C/2do 676 LUIS ZABALA, recibimos un reporte por parte radiofónico por parte del primer turno de ronda de este comando AGTE 2979 ANA MORALES, quien informó, que nos trasladáramos hasta esta comisaría donde se encontraba un ciudadano quien fue objeto de lesiones, una vez en esta comisaría, nos entrevistamos con un ciudadano identificado como: JULIO MARIO ROMERO TORRES… quien nos informó que dos ciudadanos lo habían agredido causándole lesiones a la altura de la ceja izquierda, y labio superior, y que los mismos se encontraban en el estacionamiento de la Línea Córdoba; por lo que nos trasladamos en la unidad 699, junto con la persona agraviada. Una vez en el estacionamiento el ciudadano señalado a las personas que lo habían lesionado los cuales se encontraban en el patio del estacionamiento ubicado entre la carrera 4 y 5, con calle 13 de esta localidad, y quienes vestían para el momento, Primero: vestía franela azul, mono deportivo azul marino, zapatos deportivos blancos, y el Segundo chemis azul clara, con blanco, pantalón blue jean claro, y zapatos de vestir marrón; por lo que procedimos acercamos hacía donde esta los sujetos señalados por el denunciante, e intervenirlos policialmente imponiéndoseles del motivo de nuestra presencia, procediendo a practicar la detención preventiva de dichos ciudadanos. Trasladándolo a la sede de este comando policial: donde quedaron identificados como: CONTRERAS TORREALBA CARLOS ORLANDO… CONTRERAS GOMEZ CARLOS ORLANDO…”.
2. Denuncia, de fecha 10 de Noviembre de 2009, realizada por el ciudadano JULIO MARIO ROMERO TORRES, identificado en autos, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Santa Ana.
3. Entrevista, de fecha 10 de Noviembre de 2009, realizada a la ciudadana MYRIAM AURORA BAUTISTA JAIMES, identificada en autos, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Santa Ana.


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 10-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio DOS (02) de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ORLANDO CONTRERAS TORREALBA y CARLOS ORLANDO CONTRERAS GOMEZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos CARLOS ORLANDO CONTRERAS TORREALBA y CARLOS ORLANDO CONTRERAS GOMEZ, pudieran ser el autores del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos CARLOS ORLANDO CONTRERAS TORREALBA y CARLOS ORLANDO CONTRERAS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados CARLOS ORLANDO CONTRERAS TORREALBA y CARLOS ORLANDO CONTRERAS GOMEZ no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los imputados CARLOS ORLANDO CONTRERAS TORREALBA y CARLOS ORLANDO CONTRERAS GOMEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1. Presentaciones cada treinta (30) días
2. Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos
3. Asistir a todos los actos del proceso

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados CARLOS ORLANDO CONTRERAS TORREALBA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.417.976, de 18 años de edad, nacido el 28-07-1991, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Cuesta de los Colorados, la Concordia, casa N° 0-36, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1155095 y CARLOS ORLANDO CONTRERAS GOMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.384, de 53 años de edad, nacido el 23-10-1955, profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, carrera 4 entre 5 y 6, Estacionamiento Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0424-7738889, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CARLOS ORLANDO CONTRERAS TORREALBA y CARLOS ORLANDO CONTRERAS GOMEZ, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, imponiéndoles como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días, 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos y 3.- Asistir a todos los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. Líbrese el correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta en el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.473-09
LAHC/LC