REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº: 6C-9995-09.-
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. VIRGINIA LEÓN CASTELLANOS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ANGEL MARIA VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chiquito, Estado Táchira, nacido en fecha 14-08-1952, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.588, de 55 años de edad, residenciado en el Aldea la Tinta, vía Azua Guayabal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. CAROLINA ROJO, Defensor Público Penal-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITOS: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Septiembre del año 2007, se presentó ante el Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, el ciudadano ARAUJO JOSÉ FRANCISCO, quien manifestó que él hace como tres meses había invadido un terreno dentro de una finca ubicado en el Sector La Tinta en el Estado Táchira, razón por la cual allí había construido un rancho con 15 láminas de zinc, pero que posteriormente motivado a una mediación que ocurrió con la intervención de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras él desocupó, pero posterior a esto ocurrió que presuntamente el dueño del terreno había desarmado el rancho que él había construido llevándose las hojas de zinc, todo lo cual había ocurrido sin su consentimiento y que para el momento de la denuncia él desconocía donde se encontraban, por otro lado manifestó que las láminas de zinc le habían costado la cantidad de trescientos siete mil quinientos bolívares, por otro lado manifestó el denunciante que él sospechaba que estas láminas se las había llevado el ciudadano conocido como San Lucas, siendo así se dio el inicio correspondiente a la investigación.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano ANGEL MARIA VARGAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, promovió asimismo el examen psiquiátrico de la víctima; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
• En este estado el ciudadano Juez realiza un control previo de la acusación y admite ala misma por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.
• Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido ha admitido los hechos solicito la aplicación de la pena tomando en cuenta las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano ANGEL MARIA VARGAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA.-
TESTIMONIALES:
1. Testimonio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARAUJO, identificado plenamente en autos, pertinente para la presente causa pues se trata de la víctima de lso hechos, por ser el propietario de las láminas de zinc que constituyen el objeto pasivo del delito cometido.
2. Declaración del ciudadano YONNYS EMIRO ANCENIO CÁCERES, identificado plenamente en autos. Pertinente la para la presente causa, pues se trata de un testigo presencial de los hechos, toda vez que éste tiene pleno conocimiento de lo ocurrido, así mismo fue él quien en compañía de otra persona se trasladó a la casa de habitación del imputado donde éste le manifestó que efectivamente tenía en su poder el objeto pasivo del delito.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER
Este tribunal observa ante la petición expresada por la acusada ANGEL MARIA VARGAS, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito HURTO SIMPLE es la establecida en el articulo 451 Código Penal, la cual es de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su limite inferior, es decir, de UN AÑO (1) DE PRISION, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. No obstante, en vista de haber admitido los hechos el acusado se hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la mitad de pena, quedando la PENA DEFINITIVA EN SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ANGEL MARIA VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chiquito, Estado Táchira, nacido en fecha 14-08-1952, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.588, de 55 años de edad, residenciado en el Aldea la Tinta, vía Azua Guayabal, Estado Táchira, teléfono 0416-3748842, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a ANGEL MARIA VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chiquito, Estado Táchira, nacido en fecha 14-08-1952, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.588, de 55 años de edad, residenciado en el Aldea la Tinta, vía Azua Guayabal, Estado Táchira, teléfono 0416-3748842, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-9995-09
LAHC/LC