REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº: 6C-10.243-09.-

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ROBERTO ANDRES COLMENARES GUERRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/01/1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.419.530, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en San Josecito, Sector B, Calle Los Alticos, casa sin numero, Estado Táchira.-
• DEFENSA: ABG. LUISA SANCHEZ, Defensora Publica Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-

II
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

• DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENETS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 24 de agosto de 2009, tal como consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente a las 17:30 horas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la 5ta avenida con calle 8 de la ciudad de San Cristóbal, cuando un ciudadano que pasaba por el lugar les informo que dos jóvenes que portaban la siguiente vestimenta: Uno franela blanca con franjas amarillas y el otro franela rosada habían cometido un robo a una ciudadana que pasaba por el lugar, por tal motivo procedieron a dar un recorrido por el lugar logrando visualizar a Dos (02) ciudadanos con las descripciones antes mencionadas, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando darle alcance en la calle 8 entre 5ta avenida y carrera 4 del Centro, quienes quedaron identificados como VEGA RIVERA ESAU RODZIANKO Y ROBERTO ANDRES COLMENARES GUERRERO, seguidamente procedieron a realizarles Inspección Corporal encontrando en el bolsillo derecho delantero del pantalón Un (01) teléfono celular, Marca LG, color negro, por tal motivo dichos ciudadanos fueron detenidos preventivamente siendo trasladados a la Sede de dicho Órgano Policial y puestos de manera inmediata a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.-

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ESTEVES para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado ROBERTO ANDRES COLMENARES GUERRERO para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada LUISA SANCHEZ al Tribunal: “Solicito como se resuelva como punto previo pido el examen y revisión de la medida de privación judicial de conformidad con el artículo 264 y se acuerde una medida cautelar sustitutiva para mi representado de posible cumplimiento y en conversaciones con mi defendido este me manifestó que esta dispuesto admitir los hechos, objeto del proceso, en virtud de ello pido la aplicación de procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Pena pido que se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal como es el hecho de que mi representado no tiene antecedentes penales l o que acredita su buena conducta predelictual es todo”
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado ROBERTO ANDRES COLMENARES GUERRERO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERTO ANDRES COLMENARES GUERRERO, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENETS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los funcionarios policiales SUÁREZ WILLIAM y YORMAN SANDOVAL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, pertinentes para la presente causa, pues se trata de los mismos que llevaron a cabo la aprehensión de los imputados en la presente causa
2. Testimonio de la ciudadana SILVANA COROMOTO TORRES, identificada en autos, pertinente para la presente causa, pues se trata de la víctima del hecho ocurrido

DECLARACIÓN DE EXPERTO
1. Testimonio del funcionario RAMON ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, pertinente para la presente causa, pues se tarta de la persona que realizó el Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-4331 de fecha 01 de Septiembre de 2009.

DOCUMENTALES
2. Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios policiales SUÁREZ WILLIAM y YORMAN SANDOVAL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
3. Experticia Nro. 9700-134-LCT-4331 de fecha 01 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario RAMON ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.

EVIDENCIA MATERIAL
1. Se ofrece el teléfono celular que fuera encontrado a uno de los imputados y que fuera descrito en el informe pericial Nro. 9700-134-LCT-4331 de fecha 01 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario RAMON ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Instruido como fue el acusado: ROBERTO ANDRES COLMENARES GUERRERO del procedimiento por admisión de los hechos, acogido éste al mismo, pues así lo manifestó en la correspondiente audiencia preliminar, este Tribunal en estricta aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la imposición inmediata de la pena al acusado de autos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

La pena que corresponde al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, siendo su término mínimo TRES (03) AÑOS de prisión; Ahora bien, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales ni policiales y optó por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la inmediata aplicación de la pena, este Tribunal procede a la aplicación de la misma, siendo aminorada a la mitad, por cuanto la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión. Y así se decide.-

PUNTO PREVIO

Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa, en la cual manifestó: “Solicito como se resuelva como punto previo pido el examen y revisión de la medida de privación judicial de conformidad con el artículo 264 y se acuerde una medida cautelar sustitutiva para mi representado de posible cumplimiento y en conversaciones con mi defendido este me manifestó que esta dispuesto admitir los hechos, objeto del proceso, en virtud de ello pido la aplicación de procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Pena pido que se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal como es el hecho de que mi representado no tiene antecedentes penales l o que acredita su buena conducta predelictual es todo”

Así mismo en vista de tal solicitud este Tribunal pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, en tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENETS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él, lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga del proceso. Así las cosas quedan acreditadas a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación del ciudadano ROBERTO ANDRES COLMENARES GUERRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/01/1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.419.530, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en San Josecito, Sector B, Calle Los Alticos, casa sin numero, Estado Táchira, por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se le sigue. En cuanto a la conducta predelictual del imputado, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso.
En consecuencia, considerando la inexistencia de las circunstancias que acrediten el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en los términos expuestos, considera este Juzgador dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado ROBERTO ANDRES COLMENARES GUERRERO, Debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta días 2.- y la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución., todo de conformidad artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensora Público Penal y se le OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ROBERTO ANDRES COLMENARES GUERRERO, venezolano, nacido en fecha 10-01-1991, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 21.419.530, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 18 años de edad, domiciliado en el Sector B, Parte Alta, Calle Los Alticos, San Josecito, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENETS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días 2.- y la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución.

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de ROBERTO ANDRES COLMENARES GUERRERO, venezolano, nacido en fecha 10-01-1991, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 21.419.530, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 18 años de edad, domiciliado en el Sector B, Parte Alta, Calle Los Alticos, San Josecito, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENETS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a ROBERTO ANDRES COLMENARES GUERRERO, venezolano, nacido en fecha 10-01-1991, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 21.419.530, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 18 años de edad, domiciliado en el Sector B, Parte Alta, Calle Los Alticos, San Josecito, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENETS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

TERCERO: CONDENAR a ROBERTO ANDRES COLMENARES GUERRERO; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE EXONERA a ROBERTO ANDRES COLMENARES GUERRERO; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por haber hecho uso de la defensa pública.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

Causa: 6C-10.243-09.
LAHC/LC