REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL Nº 6

San Cristóbal, 17 de Noviembre del año 2009.
199º y 150º.

CAUSA Nº: 6C-3930

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. LUIS ANTONIO PACHECO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JUNGER WRIEL TELLEZ, venezolano, nacido en fecha 28-10-82, natural de Valencia, Estado Carabobo, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 16.125.307, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, de 27 años de edad, domiciliado en el Barrio Santa Eduviges, calle 8, casa N° 1-69, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0276-8890944
• DEFENSA: ABG. HENNER PEROZO, Defensor Privado.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron “…En fecha 25-03-2003, siendo las 01:00 horas de la madrugada, el funcionario Distinguido placa 1721 Allender Guerra Mora, se encontraba en las labores de patrullaje en la unidad P-568 en compañía del Agente Suárez German, Placa 1834, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde visualizaron un chevette color azul a la altura del estacionamiento de las plaza de toros, al cual dieron la voz de alto, dándose a la fuga, siendo interceptado posteriormente a la altura de la Avenida España frente al Pabellón Colombia, en la cual se bajaron cinco ciudadanos al practicársele la respectiva revisión personal, se sospecha de que transportaban algún objeto proveniente del delito, se procedió a la revisión del vehículo encontrándose una pistola plateada con su respectivo peine con cacha de madera serial 531430 calibre 765 marca Werker demás letras no visibles con cuatro cartuchos sin percutir la misma se encontraba debajo del cojín del piloto, un revólver calibre 38 special de color negro con cacha de madera modelo Inspector Serial 0468, Marca CAT3530 con cuatro cartuchos sin percutir, el número de cacha no es visible, el cual fue encontrado en la parte trasera del vehículo. Los ciudadanos fueron abordados a la unidad, siendo trasladados a la comandancia general de la DIRPSOP, quedando identificados como: Juan Carlos Rosales Castro, Emerson Santa Cruz Solarte, Junger Julier y José Eduardo Torres Morales, dichos ciudadanos se encontraban a bordo del vehículo Chevette , Color Azul, Placas BBK-659, Tipo Sedan, Año 81, siendo víctima el Estado Venezolano…”
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS ANTONIO PACHECO, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado JUNGER WRIEL TELLEZ para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado YUNGER WRIEL TELLEZ al Tribunal: “En conversaciones con mis defendidos estos me manifestaron que querían admitir los hechos, es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado JUNGER WRIEL TELLEZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JUNGER WRIEL TELLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, la misma se admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

1. DECLARACIÓN de los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Distinguido 1721 ALLENDER GUERRA MORA y el Agente SUÁREZ GERMAN, quienes suscribieron el ACTA de fecha 25 de Marzo de 2003.
2. DECLARACIÓN del Experto en Balística JULIO CESAR CONTRERAS, quien suscribió EXPERTICIA NRO. 9700-134-LCT de fecha 05-08-2009.
3. DECLARACIÓN de los Expertos Grafotécnicos SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA Y LEMUS BUSTAMANTE WILSON, quienes suscribieron EXPERTICIA NRO. 134-L1238 de fecha 02-04-2004.
4. DECLARACIÓN del Inspector Jefe JOSÉ USECHE JAIMES y el Sub. Inspector JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ quienes suscribieron EXPERTICIA NRO. 550 de fecha 26-03-2003.
5. DECLARACIÓN del Detective LUIS ERNESTO GÓMEZ URIBE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 03-04-2003.
6. DECLARACIÓN del Médico Forense Dra. NANCY VERA LAGOS, quien suscribió cuatro informes Médicos Legales en fecha 31-03-2003.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado JUNGER WRIEL TELLEZ, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO es la establecida en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, la cual es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su limite inferior, es decir, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. No obstante, en vista de haber admitido los hechos el acusado se hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la mitad de pena, quedando la PENA DEFINITIVA EN UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de JUNGER WRIEL TELLEZ, venezolano, nacido en fecha 28-10-82, natural de Valencia, Estado Carabobo, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 16.125.307, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, de 27 años de edad, domiciliado en el Barrio Santa Eduviges, calle 8, casa N° 1-69, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0276-8890944; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a JUNGER WRIEL TELLEZ, venezolano, nacido en fecha 28-10-82, natural de Valencia, Estado Carabobo, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 16.125.307, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, de 27 años de edad, domiciliado en el Barrio Santa Eduviges, calle 8, casa N° 1-69, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0276-8890944; a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

TERCERO: CONDENAR a JUNGER WRIEL TELLEZ; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE CONDENA a JUNGER WRIEL TELLEZ; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.3930
LAHC/LC