REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.490-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO SANTOS MONROY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-12-1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.423.507, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el Corozo, la redoma al lado del pool Salcedo, casa sin numero, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-8085033
• DEFENSA: ABG. AURA SALGUERO, Defensora Privada.-
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 16 de Noviembre de 2009, según Acta Policial de la misma fecha, suscrita por el funcionario DTGDO 2958 PARRA LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 11:00 horas de la encontrándome en labores propias del servicio en compañía del Agente 3626 Gracia Johan en la unidad P-313, al momento de desplazarnos, por la altura de la pasarela por sector del corozo de San Josecito Municipio Torbes, observamos a un ciudadano por dicha calle quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que optamos a su intervención se le hizo del conocimiento que se le iba a realizar una inspección personal… incautándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón lado derecho trasero, una arma blanca, tipo cuchillo, MARCA FUTURO TOOLS STAINLESS STEEL, quedando plenamente identificado dicho ciudadano como; RAFAEL ANTONIO SANTOS MONROY… quien vestía para el momento franela de color verde con rayas blancas y rosadas, pantalón blue jeans, botas deportivas color negro… manifestándole la causa de la detención y leyéndole los derechos que le son inherentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el C.O.P.P, siendo trasladado a la Comisaría Policial San Josecito Torbes…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTOS MONROY, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 4277 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a Privación Judicial preventiva de la Libertad.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTOS MONROY el delito que se le imputa y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo cual manifestaron su deseo de declarar.
• Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado RAFAEL ANTONIO SANTOS MONROY, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional es todo”.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora AURA SALGUERO, quien expuso: “Visto lo presentado por el Ministerio Público, solicita ante este digno Tribunal una Medida Cautelar, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga a imponer este Tribunal, ya que el mismo esta dispuesto a cumplir lo que le imponga este Tribunal, ya que no hay peligro de fuga, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el estado Táchira, por cuanto si le llegase a imponerle este delito no tiene una pena mayor de diez años, es por lo que esta defensa una medida cautelar, solcito copia de la presente acta , es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 16 de Noviembre de 2009, según Acta Policial de la misma fecha, suscrita por el funcionario DTGDO 2958 PARRA LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 11:00 horas de la encontrándome en labores propias del servicio en compañía del Agente 3626 Gracia Johan en la unidad P-313, al momento de desplazarnos, por la altura de la pasarela por sector del corozo de San Josecito Municipio Torbes, observamos a un ciudadano por dicha calle quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que optamos a su intervención se le hizo del conocimiento que se le iba a realizar una inspección personal… incautándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón lado derecho trasero, una arma blanca, tipo cuchillo, MARCA FUTURO TOOLS STAINLESS STEEL, quedando plenamente identificado dicho ciudadano como; RAFAEL ANTONIO SANTOS MONROY… quien vestía para el momento franela de color verde con rayas blancas y rosadas, pantalón blue jeans, botas deportivas color negro… manifestándole la causa de la detención y leyéndole los derechos que le son inherentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el C.O.P.P, siendo trasladado a la Comisaría Policial San Josecito Torbes…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 16/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira inserta al folio CUATRO (04) de las presentes actuaciones, mediante la cual se observa que el imputado de autos fueron detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTOS MONROY. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputada, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTOS MONROY, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 4277 del Código Penal
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autora de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 4277 del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al imputado RAFAEL ANTONIO SANTOS MONROY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-12-1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.423.507, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el Corozo, la redoma al lado del pool Salcedo, casa sin numero, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-8085033, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTOS MONROY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-12-1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.423.507, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el Corozo, la redoma al lado del pool Salcedo, casa sin numero, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-8085033, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado RAFAEL ANTONIO SANTOS MONROY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-12-1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.423.507, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el Corozo, la redoma al lado del pool Salcedo, casa sin numero, Municipio Torbves, Estado Táchira, teléfono 0276-8085033, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTA: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso legal, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sétima en el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIO
CAUSA: 6C-10.490-09
LAHC./LC