REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.423-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSÉ DEL CARMEN PEÑALOZA PALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 09-09--1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6434796, de profesión u oficio productor radial, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 5 Bis, casa N° 6-44, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0412-6927043
• DEFENSA: ABG. FELMARY MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
• DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 16 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Cabo/2do. Placa (1865) Guerrero Orlando Rafael, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy me encontraba de servicio en la unidad radio patrulla P-586 en compañía de los efectivos Cabo/2do Placa 2024 Sánchez Miguel y Agente Placa 2970 Guerrero Juan, cuando recibimos llamada telefónica que presuntamente en la calle 5 específicamente vía al cementerio, estaba ocurriendo una violencia doméstica, nos trasladamos al sitio antes mencionado, logrando constatar que era positivo, se procedió hacer a detención del ciudadano agresor el cual opuso resistencia y se encontraba bajo los efectos del alcohol, a quien se le indicó la causa de la detención, siendo trasladado a la comisaría policial panamericano, donde quedó identificado como: JOSPE DEL CARMEN PEÑALOZA PALENCIA… el cual minutos antes agredido verbalmente y psicológicamente a la ciudadana CARMEN ALICIA ESTUPIÑAL GÓMEZ…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑALOZA PALENCIA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑALOZA PALENCIA, el delito que se le imputa y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo cual manifestaron su deseo de declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ DEL CARMEN PEÑALOZA PALENCIA, quien expuso: “Si hubo el altercado, me hace una llamada, donde me dicen que la niña estaba en la calle y casi la atropella un carro, yo le reclame dentro de la casa, no hubo ninguna agresión, de hecho yo no le pego ni a mis hijos, es todo.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Se verifique los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar la presente aprehensión como flagrante, asimismo, solicito la medida cautelar que a bien tenga el Tribunal de acordar de las contempladas en el artículo 256, que siga la causa por el procedimiento especial, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 16 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Cabo/2do. Placa (1865) Guerrero Orlando Rafael, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy me encontraba de servicio en la unidad radio patrulla P-586 en compañía de los efectivos Cabo/2do Placa 2024 Sánchez Miguel y Agente Placa 2970 Guerrero Juan, cuando recibimos llamada telefónica que presuntamente en la calle 5 específicamente vía al cementerio, estaba ocurriendo una violencia doméstica, nos trasladamos al sitio antes mencionado, logrando constatar que era positivo, se procedió hacer a detención del ciudadano agresor el cual opuso resistencia y se encontraba bajo los efectos del alcohol, a quien se le indicó la causa de la detención, siendo trasladado a la comisaría policial panamericano, donde quedó identificado como: JOSPE DEL CARMEN PEÑALOZA PALENCIA… el cual minutos antes agredido verbalmente y psicológicamente a la ciudadana CARMEN ALICIA ESTUPIÑAL GÓMEZ…”
2. Denuncia, de fecha 16 de Noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA ESTUPIÑAL GOMEZ, identificada plenamente en la causa, por ante la Comisaría Policial Panamericano, del Estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Yo vengo a denunciar a mi ex marido de nombre JOSÉ DEL CARMEN PEÑALOZA, que hoy llego a mi casa, me trato con palabras obscenas y me decía que yo era una puta y perra, me golpeó con una cachetada en la cara, no es la primera vez que lo hace el siempre me trata mal, sabiendo yo que él vive con otra mujer, lo que quiero es que no me moleste más porque mis hijos están sufriendo por culpa de él, ya que no me respeta y me da el lugar que me corresponde, es por eso que llame a la policía pa que me auxiliaran pa que se lo llevaran al comando…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑALOZA PALENCIA.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑALOZA PALENCIA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑALOZA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSÉ DEL CARMEN PEÑALOZA PALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 09-09--1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6434796, de profesión u oficio productor radial, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 5 Bis, casa N° 6-44, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0412-6927043, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado JOSÉ DEL CARMEN PEÑALOZA PALENCIA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1. Presentaciones una vez cada quince por ante la oficina de alguacilazgo
2. No acercarse a la victima ni agredirla.
3. Prestarse a todos los actos del proceso.

Todo de conformidad con el articulo 92 ordinales (1° y 8°) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 87 ordinales (3° y 5°) Ejusdem, en concordancia con el articulo 256 ordinales (3°, 7° y 9°) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑALOZA PALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 09-09--1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6434796, de profesión u oficio productor radial, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 5 Bis, casa N° 6-44, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0412-6927043, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ DEL CARMEN PEÑALOZA PALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 09-09--1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6434796, de profesión u oficio productor radial, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 5 Bis, casa N° 6-44, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0412-6927043, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- no acercarse a la victima ni agredirla. 3.- prestarse a todos los actos del proceso.
CUARTA: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal, Librese la correspondiente boleta de libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.494-09
LAHC/LC