REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.496-09.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA Fiscal Séptima del Ministerio Público.
• IMPUTADAS: YESCY DADALY TERAN CASTRO quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 11.612.319, nacida en fecha 29-05-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio peluquera, residenciada en el Barrio San Pedro, Calle 7, casa N° 5-50 Capacho-Independencia, Estado Táchira teléfono 0276-7881561 y YUSENNI YBELES LINARES TERAN quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 20.707.864, nacida en fecha 03-08-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio San Pedro, Calle 7, casa N° 5-50 Capacho-Independencia, Estado Táchira teléfono 0276-7881561
• DEFENSA: ABG. FELMARY MÁRQUEZ Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 17 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario C/2DO 1883 RAMON SANDOVAL, adscrito a la Comisaría de Capacho, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 13:40 horas de la tarde del día de hoy 17/11/09, encontrándome de labores de Patrullaje en la Unidad P-611, en compañía del Agente 3277 GARCÍA YORMAN, cuando recibí una llamada telefónica por parte del AGENTE 3101 DAA MIGUEL, indicándome que me trasladara a la carrera 5, al frente de la casa de la Juventud, Municipio Independencia ya que el mismo se encontraba en compañía de una ciudadana víctima de una agresión física, por parte de dos ciudadanas, nos trasladamos al sector para verificar la situación al llegar el Agente Daza nos refirió que dos ciudadanas habían agredido físicamente a otra y la misma se encontraba con dolor en el abdomen, nos entrevistamos con la ciudadana agredida, quien nos indicó que dos ciudadanas una de nombre YECSY, quien vestía con pantalón blue jeans y franela roja y la otra de nombre YUSENNI, quien vestía con mono azul y chemise color azul y franjas de color blanca y rosada, la habían agarrado a golpes en donde una de ellas le dio una patada en el estomago y le dolía mucho, se procedió a trasladar a la presunta víctima para el ambulatorio rural tipo II, del Municipio Independencia para que sea atendida médicamente, de igual manera se le notificó al C/2do. 275 LUIS DUARTE, oficial de día de esta Comisaría, para que tuviera conocimiento del caso, posteriormente recibimos reporte por parte del Oficial de día antes mencionado, indicando que dos ciudadanas de forma alterada estaban presentes en la sede de esta Comisaría, indicando que querían interponer una denuncia en contra de otra ciudadana, pero que al notar la descripción de las dos concordaban con las descritas por la ciudadana presuntamente víctima de lesiones, el cual el C/2do. 275 Duarte le solicitó la cédula de identidad para identificarla, siendo los mismos nombres dichos por la ciudadana agredida, motivo por el cual se le practicó la aprehensión a estas dos ciudadanas, indicándoles la causa y motivo quedando plenamente identificadas como: 1.-YESCY DADALY TERAN CASTRO…2.- YUSENNI YBELES LINARES TERAN…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso a las ciudadana YESCY DADALY TERAN CASTRO y YUSENNI YBELES LINARES TERAN, quienes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma no querer declarar y se acogieron al Precepto Constitucional, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal abogada FELMARY MARQUEZ quien alegó: “Me adhiero a la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público, que la misma sea de posible cumplimiento, asimismo, me adhiero al procedimiento ordinario es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 17 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario C/2DO 1883 RAMON SANDOVAL, adscrito a la Comisaría de Capacho, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 13:40 horas de la tarde del día de hoy 17/11/09, encontrándome de labores de Patrullaje en la Unidad P-611, en compañía del Agente 3277 GARCÍA YORMAN, cuando recibí una llamada telefónica por parte del AGENTE 3101 DAA MIGUEL, indicándome que me trasladara a la carrera 5, al frente de la casa de la Juventud, Municipio Independencia ya que el mismo se encontraba en compañía de una ciudadana víctima de una agresión física, por parte de dos ciudadanas, nos trasladamos al sector para verificar la situación al llegar el Agente Daza nos refirió que dos ciudadanas habían agredido físicamente a otra y la misma se encontraba con dolor en el abdomen, nos entrevistamos con la ciudadana agredida, quien nos indicó que dos ciudadanas una de nombre YECSY, quien vestía con pantalón blue jeans y franela roja y la otra de nombre YUSENNI, quien vestía con mono azul y chemise color azul y franjas de color blanca y rosada, la habían agarrado a golpes en donde una de ellas le dio una patada en el estomago y le dolía mucho, se procedió a trasladar a la presunta víctima para el ambulatorio rural tipo II, del Municipio Independencia para que sea atendida médicamente, de igual manera se le notificó al C/2do. 275 LUIS DUARTE, oficial de día de esta Comisaría, para que tuviera conocimiento del caso, posteriormente recibimos reporte por parte del Oficial de día antes mencionado, indicando que dos ciudadanas de forma alterada estaban presentes en la sede de esta Comisaría, indicando que querían interponer una denuncia en contra de otra ciudadana, pero que al notar la descripción de las dos concordaban con las descritas por la ciudadana presuntamente víctima de lesiones, el cual el C/2do. 275 Duarte le solicitó la cédula de identidad para identificarla, siendo los mismos nombres dichos por la ciudadana agredida, motivo por el cual se le practicó la aprehensión a estas dos ciudadanas, indicándoles la causa y motivo quedando plenamente identificadas como: 1.-YESCY DADALY TERAN CASTRO…2.- YUSENNI YBELES LINARES TERAN…”
2. Denuncia, de fecha 17 de Noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana SANDRA SOLANGEL FIGUEREDO ÁLVAREZ, identificada plenamente en la presente causa, por ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Capacho.
3. Entrevista de fecha 17 de Noviembre de 2009, por parte de la ciudadana ZULAY YANETH HERNÁNDEZ CONTRERAS, identificada plenamente en la presente causa, ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Capacho.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 17 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión de las ciudadanas YESCY DADALY TERAN CASTRO y YUSENNI YBELES LINARES TERAN. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que las ciudadanas YESCY DADALY TERAN CASTRO y YUSENNI YBELES LINARES TERAN, pudieran ser las autoras del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a las ciudadanas YESCY DADALY TERAN CASTRO y YUSENNI YBELES LINARES TERAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal., pues las mismas fueron aprehendidas a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad las ciudadanas YESCY DADALY TERAN CASTRO y YUSENNI YBELES LINARES TERAN, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a las ciudadanas YESCY DADALY TERAN CASTRO y YUSENNI YBELES LINARES TERAN, ya identificadas, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1. Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo
2. No tener ningún contacto con la victima
3. Asistir a todos los actos del proceso

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las imputadas YESCY DADALY TERAN CASTRO quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 11.612.319, nacida en fecha 29-05-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio peluquera, residenciada en el Barrio San Pedro, Calle 7, casa N° 5-50 Capacho-Independencia, Estado Táchira teléfono 0276-7881561 y YUSENNI YBELES LINARES TERAN quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 20.707.864, nacida en fecha 03-08-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio San Pedro, Calle 7, casa N° 5-50 Capacho-Independencia, Estado Táchira teléfono 0276-7881561; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a las ciudadanas YESCY DADALY TERAN CASTRO quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 11.612.319, nacida en fecha 29-05-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio peluquera, residenciada en el Barrio San Pedro, Calle 7, casa N° 5-50 Capacho-Independencia, Estado Táchira teléfono 0276-7881561 y YUSENNI YBELES LINARES TERAN quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 20.707.864, nacida en fecha 03-08-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio San Pedro, Calle 7, casa N° 5-50 Capacho-Independencia, Estado Táchira teléfono 0276-7881561; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Las imputadas deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo
2).- No tener ningún contacto con la victima-
3).- Asistir a todos los actos del proceso

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.496-09
LAHC/LC