REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº: 6C-3811-03.-
Celebrada audiencia de captura y de verificación de cumplimiento, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: EMILIO MENDOZA SAYAGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-02-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.265.726, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte baja, Pasaje Romulo Gallegos, casa N° 6-59, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. ROSSILSE OMANA, Defensora Publica Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
II
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El ciudadano Juez declaró abierto el acto se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Por cuanto en fecha 05 de junio de 2009, este Tribunal Revoco la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 07-01-2004 y en su lugar decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es por lo que solcito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
• Acto seguido, la Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra a al acusado EMILIO MENDOZA SAYAGO, quien manifestó: “Yo no le aporte la nueva dirección al Tribunal, por que tuve que viajar a Caracas, por enfermedad de emergencia, estuve hospitalizado, y se me olvido, y aún me encuentro enfermo, es todo”.
• A continuación, se le concede el derecho de palabra a la abogada ROSSILSE OMANA Defensor Público Penal, quien alega: “Oído lo manifestado por mi defendido, que el mismo se encontraba enfermo y que no pudo venir a informar al Tribunal sobre el cambio de su residencia, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y la imposición inmediata de la pena, y se acuerde dejar sin efecto las ordenes de captura, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER
Este tribunal observa ante la petición expresada por la defensa del acusado EMILIO MENDOZA SAYAGO, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 219 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es la establecida en el articulo 219 Código Penal vigente para el momento de los hechos, la cual es de DOS (02) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su limite inferior, es decir, de DOS MESES (02) DE PRISION, y en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. No obstante, en vista de haber admitido los hechos el acusado se hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la mitad de pena, quedando la PENA DEFINITIVA EN UN (01) MES DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Así mismo en vista de tal solicitud este Tribunal pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, en tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 219 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. De igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él, lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga del proceso. Así las cosas quedan acreditadas a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación del ciudadano EMILIO MENDOZA SAYAGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-02-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.265.726, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte baja, Pasaje Romulo Gallegos, casa N° 6-59, San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se le sigue. En cuanto a la conducta predelictual del imputado, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso.
En consecuencia, considerando la inexistencia de las circunstancias que acrediten el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en los términos expuestos, considera este Juzgador dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado EMILIO MENDOZA SAYAGO, todo de conformidad artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a EMILIO MENDOZA SAYAGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-02-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.265.726, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte baja, Pasaje Romulo Gallegos, casa N° 6-59, San Cristóbal, Estado Táchira, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) MES de PRISIÓN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a EMILIO MENDOZA SAYAGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-02-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.265.726, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte baja, Pasaje Rómulo Gallegos, casa N° 6-59, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, imponiéndole como condición la de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y déjese sin efecto las ordenes de capturas.
TERCERO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-3811
LAHC/LC