REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.427-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: EDGAR VALBUENA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 08/11/1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.462.289, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Guaira, Calle Principal, Estado Táchira.
• DEFENSA: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, Defensor Público Penal.
• DELITO: AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
DE LOS HECHOS:
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 31 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario policial CIRO ORTIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día de hoy, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la unidad P-539, en compañía del efectivo C/2DO 1353 JULIO CESAR JAIMES, cuando recibimos reporte de la central de emergencias 171, indicando que nos trasladáramos al barrio a la calle principal del Barrio La Guaira, N° B-01, Municipio San Cristóbal, de inmediato nos trasladamos al sitio, una vez allí, dialogamos con un ciudadano que se identificó como: NOLBERTA CABARÍCO… quien manifestó que su esposo la había golpeado, y la estaba amenazando, y se encontraba en la casa forcejeando con su hijo Nelson Javier Valbuena, procedimos a indicarle al ciudadano que saliera hasta la puerta, cuando salieron hasta la puerta, un ciudadano que se identificó como Nelson Valbuena quien me señaló a otro ciudadano como su progenitor, indicando que había golpeado a su progenitora… en vista al señalamiento en su contra procedimos a trasladarlo a la Comandancia General donde quedó identificado plenamente: EDGAR VALBUENA… seguidamente le efectuamos llamada telefónica al Fiscal Décimo Octavo…”
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para el imputado EDGAR VALBUENA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, imputándole al imputado EDGAR VALBUENA por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• En este estado, el Juez impuso al imputado EDGAR VALBUENA del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado que no deseaba declarar.
• En este estado se le concedió la palabra a la defensa el Abogado JORGE CONTRERAS, quien alega: y se copia textualmente: “Ciudadano Juez le solicito le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para mi defendido de las establecidas en el artículo 256 específicamente con el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo al arresto ya que los hechos fueron el día 31/10/2009, y ya han pasado más de 48 horas. Es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 31 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario policial CIRO ORTIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día de hoy, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la unidad P-539, en compañía del efectivo C/2DO 1353 JULIO CESAR JAIMES, cuando recibimos reporte de la central de emergencias 171, indicando que nos trasladáramos al barrio a la calle principal del Barrio La Guaira, N° B-01, Municipio San Cristóbal, de inmediato nos trasladamos al sitio, una vez allí, dialogamos con un ciudadano que se identificó como: NOLBERTA CABARÍCO… quien manifestó que su esposo la había golpeado, y la estaba amenazando, y se encontraba en la casa forcejeando con su hijo Nelson Javier Valbuena, procedimos a indicarle al ciudadano que saliera hasta la puerta, cuando salieron hasta la puerta, un ciudadano que se identificó como Nelson Valbuena quien me señaló a otro ciudadano como su progenitor, indicando que había golpeado a su progenitora… en vista al señalamiento en su contra procedimos a trasladarlo a la Comandancia General donde quedó identificado plenamente: EDGAR VALBUENA… seguidamente le efectuamos llamada telefónica al Fiscal Décimo Octavo…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 31-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio dos (02) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ELVIS TAISON MENDOZA VELASQUEZ. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano EDGAR VALBUENA pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EDGAR VALBUENA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado EDGAR VALBUENA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 08/11/1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.462.289, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Guaira, Calle Principal, Estado Táchira., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado EDGAR VALBUENA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:
1. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el tribunal por intermedio del servicio de alguacilazgo.
2. Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la víctima directa o indirectamente.
3. Arresto de cuarenta y ocho (48) horas en la Policía del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4. El desalojo inmediato de la vivienda en la cual convive con la víctima.
Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDGAR VALBUENA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 08/11/1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.462.289, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Guaira, Calle Principal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a que realice las investigaciones necesarias
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VALBUENA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 08/11/1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.462.289, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Guaira, Calle Principal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las medidas impuestas las siguientes: 1.-Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el tribunal por intermedio del servicio de alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la víctima directa o indirectamente. 3.- Arresto de cuarenta y ocho (48) horas en la Policía del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- El desalojo inmediato de la vivienda en la cual convive con la víctima.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.427-09
LAHC/LC