REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.428-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ELVIS TAISON MENDOZA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 09-09-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.896.808, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Josecito La Floresta I parte alta, Municipio Torbes, casa N° 44 diagonal de la Bodega de Don Roberto, teléfono N° 0276-4226927
• DEFENSA: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, Defensor Público Penal.
• DELITO: AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• SECRETARIA: ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO.-

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 31 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario C/2do 577Alfredo Coronado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:20 horas de la tarde, encontrándome en labores propias del servicio en compañía del Agente 2862 Jhon Casanova, en la unidad P-352, al momento de desplazarnos por el Sector Los Andes de esta Jurisdicción Torbenses, se recibió reporte de parte del C/2do 1286 Domingo Pabón, oficial de día para el momento, quien informó que nos trasladáramos para el Sector de la Floresta I, Parte Alta, Casa N° 44, donde se estaba presentando una violencia familiar, optando por trasladarnos al sitio, una vez en el lugar se nso acercó una ciudadana quien manifestó llamarse MARILUS VELASQUEZ… informándonos que el ciudadano que se encontraba en frente de su casa es su hijo de nombre Elvis Taison Mendoza Velásquez, quien ocasionó daños en su casa partió el vidrio de la ventana y la agredió verbalmente con palabras obscenas, procedimos a su intervención, se le solicitó su documentación personal, quedando identificado como Elvis Taison Mendoza Velásquez… se le notificó la causa de su aprehensión y se trasladó a la Comandancia Policial Torbes… igualmente se trasladó la parte agraviada plenamente identificada en acta quien formulo la respectiva denuncia y al progenitor quien rindió entrevista, ciudadano Luis Alfonso Mendoza Fernández, así mismo se colecto el vidrio que fue partido por la parte detenida…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para el imputado ELVIS TAISON MENDOZA VELASQUEZ, consistentes en : 1.- de conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87, numeral 6, de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, prohibición al imputado, por si mismo o por medio de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer presuntamente agredida, o a algún integrante de su familia, 2.- de conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87, numeral 6, de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, prohibición al imputado de acercarse a la mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia, no debiendo acercarse a sus lugares de trabajo, estudio, recreación, deporte o residencia, 3.- presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el tribunal por intermedio del servicio de alguacilazgo, 4.- arresto transitorio por 48 horas. 5.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni debidas alcohólicas. 6.- Obligación de asistir al tratamiento de terapias psicológicas impartidas por el centro de Prevención del delito ( C.E.P.A.O), 7.- obligación de presentarse por ante Medicatura Forense para la valoración psiquiatrita forense, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, imputándole al imputado ELVIS TAISON MENDOZA VELASQUEZ los hechos y el derecho aplicable, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• En este estado, el Juez impuso a los imputados del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado ELVIS TAISON MENDOZA VELASQUEZ mismo querer declarar, manifestó que no deseaba declarar

• En este estado se le concedió la palabra a la defensa, quien alega: y se copia textualmente: “Oída la exposición de mi representado, al igual la solicitud por parte del ministerio público, solicitamos respetuosamente al Tribunal se le conceda un a medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme el artículo 256 de la norma adjetiva penal y las que ha solicitado el ministerio público, es todo”

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario C/2do 577Alfredo Coronado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:20 horas de la tarde, encontrándome en labores propias del servicio en compañía del Agente 2862 Jhon Casanova, en la unidad P-352, al momento de desplazarnos por el Sector Los Andes de esta Jurisdicción Torbenses, se recibió reporte de parte del C/2do 1286 Domingo Pabón, oficial de día para el momento, quien informó que nos trasladáramos para el Sector de la Floresta I, Parte Alta, Casa N° 44, donde se estaba presentando una violencia familiar, optando por trasladarnos al sitio, una vez en el lugar se nso acercó una ciudadana quien manifestó llamarse MARILUS VELASQUEZ… informándonos que el ciudadano que se encontraba en frente de su casa es su hijo de nombre Elvis Taison Mendoza Velásquez, quien ocasionó daños en su casa partió el vidrio de la ventana y la agredió verbalmente con palabras obscenas, procedimos a su intervención, se le solicitó su documentación personal, quedando identificado como Elvis Taison Mendoza Velásquez… se le notificó la causa de su aprehensión y se trasladó a la Comandancia Policial Torbes… igualmente se trasladó la parte agraviada plenamente identificada en acta quien formulo la respectiva denuncia y al progenitor quien rindió entrevista, ciudadano Luis Alfonso Mendoza Fernández, así mismo se colecto el vidrio que fue partido por la parte detenida…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 31-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio dos (02) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ELVIS TAISON MENDOZA VELASQUEZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ELVIS TAISON MENDOZA VELASQUEZ pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ELVIS TAISON MENDOZA VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado ELVIS TAISON MENDOZA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 09-09-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.896.808, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Josecito La Floresta I parte alta, Municipio Torbes, casa N° 44 diagonal de la Bodega de Don Roberto, teléfono N° 0276-4226927, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado ELVIS TAISON MENDOZA VELASQUEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1. Prohibición al imputado, por si mismo o por medio de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer presuntamente agredida, o a algún integrante de su familia
2. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el tribunal por intermedio del servicio de alguacilazgo
3. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni debidas alcohólicas
4. Orden de salida inmediatamente de la residencia común
5. Obligación de asistir al tratamiento de terapias psicológicas impartidas por el centro de Prevención del delito ( C.E.P.A.O)
6. Obligación por ante la Medicatura Forense para la valoración psiquiatrica forense y psicológica
7. Prohibición de consumir debidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ELVIS TAISON MENDOZA VELASQUEZ, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 39de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a que realice las investigaciones necesarias

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ELVIS TAISON MENDOZA VELASQUEZ, identifico ut supra, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a los artículos 87, 91 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las medidas impuestas las siguientes: 1.- De conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, PROHIBICIÓN AL IMPUTADO, POR SI MISMO O POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS, DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INITIMIDACIÓN, O ACOSO A LA MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA, O A ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, 2.- PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal por intermedio del servicio de Alguacilazgo, 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni debidas alcohólicas. 5.- Orden de salida inmediatamente de la residencia común. 6.- Obligación de asistir al tratamiento de terapias psicológicas impartidas por el centro de Prevención del delito ( C.E.P.A.O). 7.- Obligación por ante la Medicatura Forense para la valoración psiquiatrica forense y psicológica. 8.- Prohibición de consumir debidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Librase la respectiva boleta de libertad. En este estado se le hace del conocimiento de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento a una de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada, conforme el artículo 262 de la norma adjetiva penal.
Presente el imputado ELVIS TAISON MENDOZA VELASQUEZ, manifiesto: “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.428-09
LAHC/LC