REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.429-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JESUS ALIRIO CACERES SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 06-07-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.846.091, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescadero, residenciado en la Urbanización san Sebastian Barrio 23 de Enero ( parte baja) calle 01 casa N° 0-52 diagonal a los bloques de San Sebastián, teléfono N° 0426-4724461 San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• SECRETARIA: ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO.-

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2009, suscrita por los funcionarios Detective Arias Welfer, adscrito a la Brigada de Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…dejo constancia luego de sostener entrevista con la ciudadana… quien figura como víctima en la presente causa, nos manifestó que el ciudadano agresor se encuentra en la siguiente dirección: BARRIO 23 DE ENERO, PARTE BAJA, SECTOR FAPET, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 53-19, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- Acto seguido me trasladé en compañía de los funcionarios Detective PÉREZ RIVERO CARLOS, Agentes Ramírez RONNY y RIVERA EXIO… hacía la dirección antes mencionada, a fin de relizar las diligencias relativas entorno al caso que se investiga, una vez en la referida dirección, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por la ciudadana quien dijo ser y llamarse CÁCERES DE MORA CARMEN ALICIA…quien manifestó ser la dueña del inmueble, permitiéndonos el acceso a la vivienda, seguidamente s ele preguntó por el ciudadano CÁCERES DE JESÚS, manifestando que si se encontraba en su residencia, de igual forma nos permitió entrevistarnos con el mismo, quedando identificado como: CÁCERES SUÁREZ JESÚS ALIRIO… a quien s ele manifestó el motivo de nuestra presencia y que debía acompañar a la presente comisión hacía la sede de este Despacho…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, presentando las siguientes actuaciones:
1. Denuncia N° I-171-389, de fecha 01 de Noviembre 2009, interpuesta por la ciudadana Yenny Alejandra Ramón Córdoba, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un primo de mi concubino, de nombre ALIRIO CÁCERES SUÁREZ, de 28 años de edad, debido a que este ciudadano me agredió físicamente en el brazo izquierdo, agarró una botella de cerveza y me la partió en el brazo causándome varias cortadas, de inmediato empecé a sangrar mucho y me trasladaron al Hospital Central donde me atendieron de emergencia y me agarraron varios puntos. Es todo…”
2. Acta de Entrevista, de fecha 01-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma realizada al ciudadano AMAYA CÁCERES JUAN JOSÉ, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 01-11-2009, siendo la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente me encontraba en mi lugar de residencia cuando de pronto llegó un primo de nombre Jesús Alirio Cáceres Suárez, empezó a gritar y a pelear diciendo que porque motivo estaba cerrado el portón de la casa, luego agarró un perro que tenemos en la casa y lo golpeó con un recogedor de basura, en ese momento yo salí de mi habitación y al ver su actitud agarré un tobo con agua y se lo lancé encima, mi concubina de nombre Yenny Ramón había salido de la habitación, y éste agarró una botella y la golpeó en el brazo izquierdo, ella empezó a sangrar demasiado y la trasladé hasta el Hospital Central…”
3. Acta de Investigación Policial, de fecha 01-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “… me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Pérez River Carlos, Arias Welfwe y Agente Rivera Exio, a bordo de la unidad N° P-62ª hacía la siguiente dirección: BARRIO 23 DE ENERO, SECTOR POZO AZUL, CALLE 01, CASA NÚMERO 0-50, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de realizar inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos. Una vez allí, previa identificación como funcionarios… sostuvimos entrevista con la ciudadana víctima en la presente causa… quien nos permitió el acceso a dicha vivienda, señalándonos el lugar exacto donde se suscitaron los hechos , procediendo a realizar la inspección técnica…”.
4. Inspección Nro. 4719, de fecha 01-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL, BARRIO 23 DE ENERO, PARTE BAJA, SECTOR POZO AZUL, CALLE 1, CASA NÚMERO 0-50.

Igualmente solicito SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para el imputado JESUS ALIRIO CACERES SUAREZ, consistentes en : 1.- De conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, PROHIBICIÓN AL IMPUTADO, POR SI MISMO O POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS, DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INITIMIDACIÓN, O ACOSO A LA MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA, O A ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, 2.- De conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, PROHIBICIÓN AL IMPUTADO DE ACERCARSE A LA MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, NO DEBIENDO ACERCARSE A SUS LUGARES DE TRABAJO, ESTUDIO, RECERACIÓN, DEPORTE O RESIDENCIA, 3.-PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal por intermedio del servicio de Alguacilazgo, 4.- ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS. 5.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni debidas alcohólicas. 6.- Obligación de asistir al tratamiento de terapias psicológicas impartidas por el centro de Prevención del delito ( C.E.P.A.O), 7.- Obligación de presentarse por ante Medicatura Forense para la valoración psiquiatrita forense, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, imputándole al imputado JESUS ALIRIO CACERES SUAREZ los hechos y el derecho aplicable, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• En este estado, el Juez impuso al imputado del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado JESUS ALIRIO CACERES SUAREZ mismo querer declarar, manifestó: “El problema se presento el día sábado como a las 09 y 30 e la noche, el portón estaba trancado con una cabilla y nadie nos abrió la puerta y seguimos esperando y salio el primo mayor uno de los que vive allí, la botella se me cae y se parte y la llevo a botarla en la basura, mi primo sale y me da por la cabeza, se vino la muchacha se cortó el brazo, a mi esposa le rayaron el carro y le partieron los vidrios, nosotros nos fuimos para allá por una deuda que tengo de 10 millones de bolívares, esa casa se iba a vender, me cortaron el telecable y amarran las puertas, solo reclame a mi primo porque me trancaban el portón , cuando llevo la botella en la mano y me pega en la cara y la otra prima de dio por la espalda, el problema es que quieren quedarse con la casa, es todo”.
• En este estado se le concedió la palabra a la defensa, quien alega: y se copia textualmente: “Oído lo manifestado por la parte fiscal y lo declarado por mi defendido, asi mismo revisadas las actuaciones se puede determinar que mi representado figura como víctima en virtud a lo declarado, solicito ciudadano Juez tome en cuenta las consideraciones señaladas oralmente, es por lo que me opongo al arresto transitorio de 48 horas, es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, igualmente consigno en un (01) folio útil constancia de residencia de mi defendido, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2009, suscrita por los funcionarios Detective Arias Welfer, adscrito a la Brigada de Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…dejo constancia luego de sostener entrevista con la ciudadana… quien figura como víctima en la presente causa, nos manifestó que el ciudadano agresor se encuentra en la siguiente dirección: BARRIO 23 DE ENERO, PARTE BAJA, SECTOR FAPET, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 53-19, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- Acto seguido me trasladé en compañía de los funcionarios Detective PÉREZ RIVERO CARLOS, Agentes Ramírez RONNY y RIVERA EXIO… hacía la dirección antes mencionada, a fin de relizar las diligencias relativas entorno al caso que se investiga, una vez en la referida dirección, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por la ciudadana quien dijo ser y llamarse CÁCERES DE MORA CARMEN ALICIA…quien manifestó ser la dueña del inmueble, permitiéndonos el acceso a la vivienda, seguidamente s ele preguntó por el ciudadano CÁCERES DE JESÚS, manifestando que si se encontraba en su residencia, de igual forma nos permitió entrevistarnos con el mismo, quedando identificado como: CÁCERES SUÁREZ JESÚS ALIRIO… a quien s ele manifestó el motivo de nuestra presencia y que debía acompañar a la presente comisión hacía la sede de este Despacho…”


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 01-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio diez (10) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESUS ALIRIO CACERES SUAREZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JESUS ALIRIO CACERES SUAREZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JESUS ALIRIO CACERES SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Alejandra Ramón Córdoba.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JESUS ALIRIO CACERES SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 06-07-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.846.091, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescadero, residenciado en la Urbanización san Sebastian Barrio 23 de Enero ( parte baja) calle 01 casa N° 0-52 diagonal a los bloques de San Sebastián, teléfono N° 0426-4724461 San Cristóbal, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado JESUS ALIRIO CACERES SUAREZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1. prohibición al imputado, por si mismo o por medio de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer presuntamente agredida, o a algún integrante de su familia
2. presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio del servicio de Alguacilazgo
3. arresto transitorio por 24 horas.
4. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni debidas alcohólicas
5. Orden de salida inmediatamente de la residencia común.
6. Obligación de asistir al tratamiento de terapias psicológicas impartidas por el centro de Prevención del delito ( C.E.P.A.O).
7. Obligación de presentarse por ante Medicatura Forense para la valoración psiquiatrita forense.
8. Obligación de presentarse por ante el servicio de psicología del Hospital Central para la terapia de apoyo

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS ALIRIO CECERES SUAREZ, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Alejandra Ramón Córdoba.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a que realice las investigaciones necesarias,

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ALIRIO CACERES SUAREZ, identifico ut supra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a los artículos 87, 91 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las medidas impuestas las siguientes: 1.- De conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, PROHIBICIÓN AL IMPUTADO, POR SI MISMO O POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS, DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INITIMIDACIÓN, O ACOSO A LA MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA, O A ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, 2.- PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal por intermedio del servicio de Alguacilazgo, 3.- ARRESTO TRANSITORIO POR 24 HORAS. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni debidas alcohólicas. 6.- Orden de salida inmediatamente de la residencia común. 5.- Obligación de asistir al tratamiento de terapias psicológicas impartidas por el centro de Prevención del delito ( C.E.P.A.O). 7.- Obligación de presentarse por ante Medicatura Forense para la valoración psiquiatrita forense, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal, 7.- Obligación de presentarse por ante el servicio de psicología del Hospital Central para la terapia de apoyo, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio respectivo.

En este estado se le hace del conocimiento de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento a una de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada, conforme el artículo 262 de la norma adjetiva penal. Presente el imputado JESUS ALIRIO CACERES SUAREZ, manifiesto: “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.429-09
LAHC/LC