REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL 6C-10.430-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 10/12/1958, de 50 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 22.645.355, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, domiciliado en la Séptima Avenida, Edificio La Casa, pido 2, apartamento 2-08, San Cristóbal, , Estado Táchira, teléfono 0276-3443180 Y 0416-6761938
• DEFENSA: ABG. JAVIER PÉREZ AVENDAÑO, Defensor Privado.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAIBA VIELMA.-
• DELITO: AMENAZAS AGRAVADAS, VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de y 277 del Código Penal

• Violencia.

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha01 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario policial CABO PRIMERO 1780 CIRO ALFONSO ORTIZ HERNANDEZ, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio en labores de recorrido policial… en el Centro de la ciudad, en compañía del efectivo policial CABO SEGUNDO 1353 JULIO CESAR JAIMES RUBIO, cuando se recibió reporte de la Red de Emergencias 171 Táchira indicándonos que nos trasladáramos a la 5ta Avenida entre calles 9 y 10 en el Local Cosmos donde presuntamente en el sitio se estaba presentando una riña, al llegar al sitio en el estacionamiento de dicho local se nos acercó una ciudadana de nombre MIRIAM INES FUESTES DE PEÑUELA… quien nos manifestó que un ciudadano que se encontraba en ese lugar y que vestís franela blanca y pantalón negro se encontraba armado, motivo por el cual procedimos a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder, los cuales se negó a exponer, motivo por el cual procedimos a materializar una inspección personal… quien quedó identificado como: JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA… a quien se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 25, COLOR PLATEADO, MARCA BAUER FIREARMS CORP, SERIAL 098193, CON CACHAS EN AMDERA COLOR MARRÓN, CON SU RESPECTIVO CARGADOR COLOR PLATEADO DONDE SE LEE “CALIBRE 25 AUTOMA” a quien se le solicitó el respectivo porte de arma el cual manifestó no poseerla, , en ese instante se nos acercó una ciudadana de nombre JOSEFA ALVAREZ HERNÁNDEZ… quien presentaba un hematoma altura de la cabeza y presentaba aruñado su rostro, indicando que la ciudadana Miriam Inés Fuentes de Peñuela le había ocasionado el hematoma cuando la golpeó con una botella y la había agredido arañándole el rostro, en virtud a lo antes expuesto se la manifestó al ciudadano la causa de su detención…”

DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Oscar Mora, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo preferible el arresto transitorio de 48 horas, la obligación de presentarse por ante Medicatura Forense para la valoración Forense; Obligación de presentarse por ante el servicio de psicología del Hospital para terapia de apoyo; prohibición de consumir bebidas alcohólicas; prohibición de hostigar intimidar, y amenazar a la mujer presuntamente agredida ni a su familia y la Aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial.
• Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "Me acojo del Precepto Constitucional Es todo."
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado Daniel Pérez Avendaño quien alegó: “Me opongo al arresto transitorio de las 48 horas, y solicito se le otorgue Libertad Plena, asimismo consigno en esta acto constante de cincuenta y cinco folios útiles documentos genéricos que desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es todo es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 01 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario policial CABO PRIMERO 1780 CIRO ALFONSO ORTIZ HERNANDEZ, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio en labores de recorrido policial… en el Centro de la ciudad, en compañía del efectivo policial CABO SEGUNDO 1353 JULIO CESAR JAIMES RUBIO, cuando se recibió reporte de la Red de Emergencias 171 Táchira indicándonos que nos trasladáramos a la 5ta Avenida entre calles 9 y 10 en el Local Cosmos donde presuntamente en el sitio se estaba presentando una riña, al llegar al sitio en el estacionamiento de dicho local se nos acercó una ciudadana de nombre MIRIAM INES FUESTES DE PEÑUELA… quien nos manifestó que un ciudadano que se encontraba en ese lugar y que vestís franela blanca y pantalón negro se encontraba armado, motivo por el cual procedimos a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder, los cuales se negó a exponer, motivo por el cual procedimos a materializar una inspección personal… quien quedó identificado como: JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA… a quien se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 25, COLOR PLATEADO, MARCA BAUER FIREARMS CORP, SERIAL 098193, CON CACHAS EN AMDERA COLOR MARRÓN, CON SU RESPECTIVO CARGADOR COLOR PLATEADO DONDE SE LEE “CALIBRE 25 AUTOMA” a quien se le solicitó el respectivo porte de arma el cual manifestó no poseerla, , en ese instante se nos acercó una ciudadana de nombre JOSEFA ALVAREZ HERNÁNDEZ… quien presentaba un hematoma altura de la cabeza y presentaba aruñado su rostro, indicando que la ciudadana Miriam Inés Fuentes de Peñuela le había ocasionado el hematoma cuando la golpeó con una botella y la había agredido arañándole el rostro, en virtud a lo antes expuesto se la manifestó al ciudadano la causa de su detención…”
2. Denuncia Nro. 506, de fecha 01 de Noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana MYRIAM INES FUENTES DE PEÑUELA, plenamente identificada en autos, por ante el La Policía del Estado Táchira.
3. Denuncia Nro. 507, de fecha 01 de Noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana JOSEFA ALVIARES HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, por ante el La Policía del Estado Táchira.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 01-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio dos (02) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS, VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de y 277 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS, VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de y 277 del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 10/12/1958, de 50 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 22.645.355, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, domiciliado en la Séptima Avenida, Edificio La Casa, pido 2, apartamento 2-08, San Cristóbal, , Estado Táchira, teléfono 0276-3443180 Y 0416-6761938, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1. Arresto transito por 48 horas
2. Obligación de presentarse por ante la Medicatura Forense para valoración psiquiátrica Forense.
3. Obligación de presentarse por ante el servicio de psicología del Hospital para terapia de apoyo.
4. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
5. Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días.
6. Prohibición de acercarse a la víctima y a su familia.
7. Prohibición de hostigar, intimidar y amenazar a la mujer presuntamente agredida, ni a su familia.


Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 10/12/1958, de 50 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 22.645.355, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, domiciliado en la Séptima Avenida, Edificio La Casa, pido 2, apartamento 2-08, San Cristóbal, , Estado Táchira, teléfono 0276-3443180 Y 0416-6761938, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de y 277 del Código Penal

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 10/12/1958, de 50 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 22.645.355, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, domiciliado en la Séptima Avenida, Edificio La Casa, pido 2, apartamento 2-08, San Cristóbal, , Estado Táchira, teléfono 0276-3443180 Y 0416-6761938, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de y 277 del Código Penal, imponiéndole como condiciones:

1. Arresto transito por 48 horas
2. Obligación de presentarse por ante la Medicatura Forense para valoración psiquiátrica Forense.
3. Obligación de presentarse por ante el servicio de psicología del Hospital para terapia de apoyo.
4. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
5. Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días.
6. Prohibición de acercarse a la víctima y a su familia.
7. Prohibición de hostigar, intimidar y amenazar a la mujer presuntamente agredida, ni a su familia.

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de libertad. Es todo.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.430-09
LAHC/LC