REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.431-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: RAFAEL ARCANGEL COLMENARES, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural del Cobre, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 12.490.694, nacido en fecha 18-04-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa N° 15, cordero, ,Estado Táchira, teléfono 0276-5146623
• DEFENSA: ABG. JORGE CONTRERAS Defensor Público Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1° del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial Nro. 321, de fecha 31 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario C/2DO 128 CASANOVA GERSON, adscrito a la Comisaría de Cordero, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:45 horas de la tarde del día de hoy sábado 31/10/2009, encontrándome de servicio y efectuando labores de patrullaje preventivo por lo jurisdicción de Cordero, Municipio Andrés Bello en compañía del efectivo policial AGTE 2448 PARADA JAN, en la unidad radio patrullera P-570, cuando nos encontrábamos por el Sector de la Avenida Eleuterio Chacón, específicamente al frente del Colegio María Auxiliadora, se nos acercó un ciudadano de nombre TORRES PLATA RENSON ANTONIO… quien nos informó o manifestó que había ingresado a su residencia un ciudadano el cual no conocía , procediendo a mandar a retirar al mismo del lugar, este procedió a dar la cantidad de unos diez (10) pasos regresando nuevamente a la residencia, cuando este prolifero palabras obscenas en contra de la esposa y suegra del ciudadano luego le hicimos otra vez la observación a dicho ciudadano este nos ofendió a la comisión policial con palabras obscenas, por lo que tuvimos que someterlo y este forcejeo con nosotros, por lo que procedimos a ingresarlo a la unidad Radio Patrullera, notificándole al intervenido de su estado de flagrante… siendo identificado como COLMENARES RAFAEL ARCANGEL… el mismo se encontraba bajo los efectos del licor, y quien vestía pantalón Jean de color Gris, franela de color gris, zapatos casuales de color marrón, luego se procedió al traslado de dicho ciudadano y del ciudadano denunciante hacía la comisaría policial de Táriba…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso al ciudadano RAFAEL ARCANGEL COLMENARES, quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “estaba bajo los efectos del alcohol y no me acuerdo de lo que sucedió, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Público Penal abogado JORGE CONTRERAS quien alegó: “revisada como han sido las actuaciones y posterior a lo conversado con mi defendido dejo a su sapiente criterio la calificación flagrante de mi defendido, de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial Nro. 321, de fecha 31 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario C/2DO 128 CASANOVA GERSON, adscrito a la Comisaría de Cordero, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:45 horas de la tarde del día de hoy sábado 31/10/2009, encontrándome de servicio y efectuando labores de patrullaje preventivo por lo jurisdicción de Cordero, Municipio Andrés Bello en compañía del efectivo policial AGTE 2448 PARADA JAN, en la unidad radio patrullera P-570, cuando nos encontrábamos por el Sector de la Avenida Eleuterio Chacón, específicamente al frente del Colegio María Auxiliadora, se nos acercó un ciudadano de nombre TORRES PLATA RENSON ANTONIO… quien nos informó o manifestó que había ingresado a su residencia un ciudadano el cual no conocía , procediendo a mandar a retirar al mismo del lugar, este procedió a dar la cantidad de unos diez (10) pasos regresando nuevamente a la residencia, cuando este prolifero palabras obscenas en contra de la esposa y suegra del ciudadano luego le hicimos otra vez la observación a dicho ciudadano este nos ofendió a la comisión policial con palabras obscenas, por lo que tuvimos que someterlo y este forcejeo con nosotros, por lo que procedimos a ingresarlo a la unidad Radio Patrullera, notificándole al intervenido de su estado de flagrante… siendo identificado como COLMENARES RAFAEL ARCANGEL… el mismo se encontraba bajo los efectos del licor, y quien vestía pantalón Jean de color Gris, franela de color gris, zapatos casuales de color marrón, luego se procedió al traslado de dicho ciudadano y del ciudadano denunciante hacía la comisaría policial de Táriba…”
2. Denuncia, de fecha 31 de Octubre de 2009, realizada por el ciudadano TORRES PLATA RENSON ANTONIO, plenamente identificado en autos, por ante la Comisaría Policial de Táriba.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 23-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Capacho, inserta a los folios trece (13) y catorce (14) y siguientes de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAFAEL ARCANGEL COLMENARES. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano RAFAEL ARCANGEL COLMENARES, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RAFAEL ARCANGEL COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1° del Código Penal..
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1° del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado RAFAEL ARCANGEL COLMENARES no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado RAFAEL ARCANGEL COLMENARES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1. Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo
2. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas
3. Presentar constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal.

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAFAEL ARCANGEL COLMENARES, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural del Cobre, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 12.490.694, nacido en fecha 18-04-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa N° 15, cordero, ,Estado Táchira, teléfono 0276-5146623; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1° del Código Penal,

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO DELGADO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Santa lucia, Sector El Corozo, Municipio Torbes Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.153.384, nacido en fecha 30-04-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Lucia, Calle Principal, casa N° 04, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-4144630; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1° del Código Penal, El imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones
1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo
2).- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas
3) presentar constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal.

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.431-09
LAHC/LC